Mediante Casación N°
1399-2010-LIMA, la Corte Suprema sostiene que la actividad principal de una
empresa puede ser objeto de un proceso de tercerización dado que esta
posibilidad no está prohibida por la norma que regula este proceso de
externalización.
En el caso resuelto dicho
órgano refiere que los jueces de segunda instancia no explicaron adecuadamente
las razones por las cuales consideraban vedada la posibilidad de que a través
de una empresa tercerizadora se pueda subcontratar las actividades principales
o neurálgicas de la empresa usuaria. En la misma línea, indica que las Leyes
N°s 27626 (Ley de Intermediación Laboral) y 29 245 (Ley de Tercerización) no
prevén restricción alguna respecto a esta posibilidad. De esta manera, deja sin
efecto la sentencia de segunda instancia y declara fundada el recurso de
casación interpuesto por la empresa que tercerizó su actividad principal.
Con esta posición, la Corte Suprema
se acerca a lo previsto en el Decreto Supremo N° 006-2008-TR (Reglamento de la
Ley de Tercerización) y del Decreto Legislativo N° 1038 (Ley que precisa sobre
la regulación de los servicios de tercerización), el cual en su artículo 1
define que la empresa principal – o contratante- es aquella que encarga o
delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una
empresa tercerizadora.
Asimismo, el D.L. 1038, prevé que el
ámbito de aplicación de las leyes reglamentadas. Comprende a las empresas
principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad
privada, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los
trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de
operaciones de aquellas.
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