lunes, 29 de octubre de 2012

APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO PARA DEUDA NO TRIBUTARIA DE NATURALEZA PÚBLICA, EMITIDA POR CONCEPTO DEL COSTO DE PRESTACIONES BRINDADAS A TRABAJADORES Y/O DERECHOHABIENTES DE ENTIDADES EMPLEADORAS MOROSAS, Y POR RESOLUCIONES DE MULTA ADMINISTRATIVA IMPUESTA A EMPLEADORES POR SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El pasado 18 de octubre de 2012, ha sido publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Gerencia Central de Finanzas N° 125-GCF-OGA-ESSALUD-2012, mediante la cual se aprueba el Reglamento mencionado, así como los Formularios N° 6093 y N° 6094, referidos al tema.

El Reglamento regula aquellas deudas por concepto de prestaciones asistenciales y/o económicas otorgadas a trabajadores y derechohabientes de entidades empleadoras morosas en el pago de sus contribuciones al Seguro Regular, Seguro de Salud Agrario y aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), correspondientes a los periodos hasta diciembre de 2011 que estén pendiente de pago cualquiera fuere el estado en el que se encuentren, así como las Resoluciones de Multa impuestas por sanciones administrativas a los empleadores hasta por un monto de 5 UIT.

Los deudores acogerán la deuda por el importe total de cada documento de cobranza, a los cuales se les aplicará el beneficio de la modalidad por la que opte, de acuerdo al rango al que pertenezca el documento. Asimismo, quienes se acojan a este Régimen podrán efectuar sus pagos al contado o de manera fraccionada.

Se podrán acoger a este Régimen Excepcional dentro del plazo de 4 meses, contados a partir del día 19 de octubre de 2012.

sábado, 27 de octubre de 2012

SALA LABORAL ESTABLECE NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS

A través de la Sentencia recaída en el Expediente N° 145-2009 de fecha 06 de Julio del 2012, la Sala Transitoria Laboral de Lima resuelve un caso donde el trabajador ha prestado sus servicios para su empleador (entidad del estado) mediante contratos de locación de servicios y que luego es contratado bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios. En dicha sentencia, la Sala Laboral establece un nuevo marco jurisprudencial para procesos iniciados en la vía ordinaria y donde se ventilen la desnaturalización contractual laboral de todo trabajador.

Es así como la Sala laboral, en el desarrollo de su sentencia, resuelve a favor del trabajador invocando algunos principios laborales, entre ellos los principios que iluminan el derecho del trabajo como es el principio de continuidad, el cual señala que el contrato de trabajo es un tracto sucesivo; es decir, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantánea de cierto acto sino que dura en el tiempo. También invoca el Principio de Progresividad y no Progresividad en materia laboral.

Por otro lado, la Sala Laboral establece que en el presente caso debe tenerse en cuenta el principio de preferencia de la contratación indefinida que se encuentra plasmado en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, aprobado por el D.S. N° 003-97-TR, al señalar que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, principio que en la actualidad se encuentra reforzado por la regla probatoria prevista en la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, cuyo artículo 23.2 establece que acreditada la prestación personal de servicios se presume la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. Si bien esta novísima norma, aclara la Sala, no es de aplicación al presente caso su invocación en todo caso tiene el carácter de obiter dicta.

En ese sentido, siendo que al establecerse que ha existido entre las partes un contrato de trabajo a tiempo indeterminado no podría ser contratado de ninguna manera bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, así como no podía ser contratado a través del Contrato Administrativo de Servicios.

Que, el trabajador demandante es sobre todo una persona centro de derechos y obligaciones, su defensa y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, en términos del artículo 1 de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, toda la amalgama de normas tanto nacional e internacional deben confluir para el progresivo bienestar de este y de su familiar, tanto es así, que al hablar de bienestar de la persona humana, no tiene la misma proyección en las diferentes legislaciones latinoamericanas y europeas, por lo que se debe tomar en cuenta la mejor situación y por ende la regulación normativa más favorable, lo que conocemos por el principio Protector, en su variante, la condición más beneficiosa.

En efecto, siendo que el trabajador al declararse desnaturalizado el contrato de locación de servicios ya era titular de todos los derechos reconocidos a un trabajador comprendido en el régimen laboral del D. Leg. N° 728, someterlo a un régimen de contratación distinta en la que se le reconocen menores derechos, no solamente desde el punto de vita económico sino en lo referido a su estabilidad en el trabajo, implica definitivamente la afectación al principio de condición más beneficiosa que como se tiene anotado se encuentra íntimamente ligado al Principio Protector recogido en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado y mas específicamente en la última parte del mismo cuando señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Por tanto, la Sala Laboral en aplicación de los principios citados concluye que el trabajador se encontró sujeto a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que la suscripción posterior del contrato administrativo de servicios implica desmejorar su situación laboral; sobre todo si considerando que el Contrato Administrativo de Servicios, regulado por el D. Leg. N° 1057 y su reglamento, si bien ha proveído beneficios sociales para los trabajadores, estos han sido determinados en forma diminuta en comparación a los derechos reconocidos por el D. Leg. N° 728; lo cual afecta el principio-derecho de igualdad ante la ley aspecto que ha sido puesto en relieve por la jurisprudencia laboral.

domingo, 21 de octubre de 2012

ACTA INSPECTIVA CUESTIONADA JUDICIALMENTE NO TIENE MERITO PROBATORIO

El Tribunal Constitucional a través de una Sentencia recaída en el Expediente N° 03647-2010-PA/TC-Pasco, publicada con fecha 03 de Julio del 2012 en su página web, refiere que en un proceso de amparo no puede ser utilizada un Acta de Infracción emitida por la autoridad de trabajo como medio probatorio, si es que esta ha sido cuestionado en la vía judicial ordinaria, para acreditar la desnaturalización de la relación laboral con el empleador.

Según el Tribunal, el Acta de Infracción expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que ordenó la inclusión de los recurrentes en la planilla de pago de remuneraciones de la Sociedad emplazada por haberse realizado actividades de intermediación laboral prohibida no constituye para el presente caso medio probatorio ni documento irrefutable que acredite fehacientemente la existencia de una relación laboral entre los recurrentes y la Sociedad emplazada, puesto que el procedimiento administrativo en el cual ha sido expedido viene siendo materia de cuestionamiento en la vía judicial ordinaria, la misma que cuenta incluso con sentencia de primera instancia, favorable a la emplazada y que deja subsistente la resolución administrativa que declara la nulidad de la citada Acta de Infracción y ordena la actuación de nuevas actuaciones inspectivas.

Finalmente, el colegiado concluye que al no existir otro medio probatorio distinto del acta de infracción que permitan corroborar fehacientemente la desnaturalización alegada de los contratos de los demandantes, estima que los hechos materia de cuestionamiento deben ser dilucidados en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. Por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

lunes, 8 de octubre de 2012

CONVENIOS COLECTIVOS CELEBRADOS CON LOS SINDICATOS MINORITARIOS FAVORECEN A LOS NO AFILIADOS

La Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante Casación N° 602-2010-Lima ha señalado que en virtud del principio de igualdad los no afiliados a un sindicato minoritario también se benefician del producto de una negociación colectiva.

En opinión de la Sala, el principio de igualdad entendido como aquel derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, se exige analizar, si el contenido del carácter vinculante de la convención colectiva a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Relaciones colectivas de Trabajo, resulta ser una formula abierta y no limitativa para la eficacia del acuerdo colectivo, específicamente para el caso de aquellos trabajadores que no formaron parte del sindicato minoritario que celebro el Convenio y de aquellos que con posterioridad a la celebración del Convenio, se incorporaron a la organización sindical, supuestos contenidos en el artículo 9 de la Ley; y es que, dado el carácter normativo que el artículo 41 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo le reconoce a la Convención colectiva, esta es aplicable a todos los trabajadores que se encuentren dentro de su ámbito subjetivo, y que comparten objetivamente la misma calidad profesional dentro de la empresa.

En tal sentido, agrega la Sala, el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, únicamente regula los supuestos de representación del Sindicato dentro del proceso de negociación colectiva, no así los efectos del Convenio Colectivo, aspecto reservado al artículo 42 de la citada Ley, y al artículo 28 de su Reglamento, cuya interpretación debe formalizarse, a la luz del principio de igualdad establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Politica del Estado en concordancia con los artículos mencionados.