A través
de la Sentencia recaída en el Expediente N° 145-2009 de fecha 06 de Julio del
2012, la Sala Transitoria Laboral de Lima resuelve un caso donde el trabajador
ha prestado sus servicios para su empleador (entidad del estado) mediante
contratos de locación de servicios y que luego es contratado bajo la modalidad
de contrato administrativo de servicios. En dicha sentencia, la Sala Laboral
establece un nuevo marco jurisprudencial para procesos iniciados en la vía
ordinaria y donde se ventilen la desnaturalización contractual laboral de todo
trabajador.
Es así
como la Sala laboral, en el desarrollo de su sentencia, resuelve a favor del
trabajador invocando algunos principios laborales, entre ellos los principios
que iluminan el derecho del trabajo como es el principio de continuidad, el
cual señala que el contrato de trabajo es un tracto sucesivo; es decir, que la
relación laboral no se agota mediante la realización instantánea de cierto acto
sino que dura en el tiempo. También invoca el Principio de Progresividad y no
Progresividad en materia laboral.
Por
otro lado, la Sala Laboral establece que en el presente caso debe tenerse en
cuenta el principio de preferencia de la contratación indefinida que se
encuentra plasmado en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del D. Leg. N°
728, aprobado por el D.S. N° 003-97-TR, al señalar que en toda prestación
personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de
un contrato de trabajo a plazo indeterminado, principio que en la actualidad se
encuentra reforzado por la regla probatoria prevista en la Nueva Ley Procesal
de Trabajo N° 29497, cuyo artículo 23.2 establece que acreditada la prestación
personal de servicios se presume la existencia de un vínculo laboral a plazo
indeterminado, salvo prueba en contrario. Si bien esta novísima norma, aclara
la Sala, no es de aplicación al presente caso su invocación en todo caso tiene
el carácter de obiter dicta.
En ese
sentido, siendo que al establecerse que ha existido entre las partes un
contrato de trabajo a tiempo indeterminado no podría ser contratado de ninguna
manera bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, así como no podía ser
contratado a través del Contrato Administrativo de Servicios.
Que, el
trabajador demandante es sobre todo una persona centro de derechos y
obligaciones, su defensa y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado, en términos del artículo 1 de la Constitución Política
del Perú, en consecuencia, toda la amalgama de normas tanto nacional e
internacional deben confluir para el progresivo bienestar de este y de su
familiar, tanto es así, que al hablar de bienestar de la persona humana, no
tiene la misma proyección en las diferentes legislaciones latinoamericanas y
europeas, por lo que se debe tomar en cuenta la mejor situación y por ende la
regulación normativa más favorable, lo que conocemos por el principio
Protector, en su variante, la condición más beneficiosa.
En
efecto, siendo que el trabajador al declararse desnaturalizado el contrato de
locación de servicios ya era titular de todos los derechos reconocidos a un
trabajador comprendido en el régimen laboral del D. Leg. N° 728, someterlo a un
régimen de contratación distinta en la que se le reconocen menores derechos, no
solamente desde el punto de vita económico sino en lo referido a su estabilidad
en el trabajo, implica definitivamente la afectación al principio de condición
más beneficiosa que como se tiene anotado se encuentra íntimamente ligado al
Principio Protector recogido en el artículo 23 de la Constitución Política del
Estado y mas específicamente en la última parte del mismo cuando señala que
ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Por
tanto, la Sala Laboral en aplicación de los principios citados concluye que el
trabajador se encontró sujeto a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y
que la suscripción posterior del contrato administrativo de servicios implica
desmejorar su situación laboral; sobre todo si considerando que el Contrato
Administrativo de Servicios, regulado por el D. Leg. N° 1057 y su reglamento,
si bien ha proveído beneficios sociales para los trabajadores, estos han sido
determinados en forma diminuta en comparación a los derechos reconocidos por el
D. Leg. N° 728; lo cual afecta el principio-derecho de igualdad ante la ley
aspecto que ha sido puesto en relieve por la jurisprudencia laboral.
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