sábado, 27 de octubre de 2012

SALA LABORAL ESTABLECE NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS

A través de la Sentencia recaída en el Expediente N° 145-2009 de fecha 06 de Julio del 2012, la Sala Transitoria Laboral de Lima resuelve un caso donde el trabajador ha prestado sus servicios para su empleador (entidad del estado) mediante contratos de locación de servicios y que luego es contratado bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios. En dicha sentencia, la Sala Laboral establece un nuevo marco jurisprudencial para procesos iniciados en la vía ordinaria y donde se ventilen la desnaturalización contractual laboral de todo trabajador.

Es así como la Sala laboral, en el desarrollo de su sentencia, resuelve a favor del trabajador invocando algunos principios laborales, entre ellos los principios que iluminan el derecho del trabajo como es el principio de continuidad, el cual señala que el contrato de trabajo es un tracto sucesivo; es decir, que la relación laboral no se agota mediante la realización instantánea de cierto acto sino que dura en el tiempo. También invoca el Principio de Progresividad y no Progresividad en materia laboral.

Por otro lado, la Sala Laboral establece que en el presente caso debe tenerse en cuenta el principio de preferencia de la contratación indefinida que se encuentra plasmado en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, aprobado por el D.S. N° 003-97-TR, al señalar que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, principio que en la actualidad se encuentra reforzado por la regla probatoria prevista en la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, cuyo artículo 23.2 establece que acreditada la prestación personal de servicios se presume la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. Si bien esta novísima norma, aclara la Sala, no es de aplicación al presente caso su invocación en todo caso tiene el carácter de obiter dicta.

En ese sentido, siendo que al establecerse que ha existido entre las partes un contrato de trabajo a tiempo indeterminado no podría ser contratado de ninguna manera bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, así como no podía ser contratado a través del Contrato Administrativo de Servicios.

Que, el trabajador demandante es sobre todo una persona centro de derechos y obligaciones, su defensa y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, en términos del artículo 1 de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, toda la amalgama de normas tanto nacional e internacional deben confluir para el progresivo bienestar de este y de su familiar, tanto es así, que al hablar de bienestar de la persona humana, no tiene la misma proyección en las diferentes legislaciones latinoamericanas y europeas, por lo que se debe tomar en cuenta la mejor situación y por ende la regulación normativa más favorable, lo que conocemos por el principio Protector, en su variante, la condición más beneficiosa.

En efecto, siendo que el trabajador al declararse desnaturalizado el contrato de locación de servicios ya era titular de todos los derechos reconocidos a un trabajador comprendido en el régimen laboral del D. Leg. N° 728, someterlo a un régimen de contratación distinta en la que se le reconocen menores derechos, no solamente desde el punto de vita económico sino en lo referido a su estabilidad en el trabajo, implica definitivamente la afectación al principio de condición más beneficiosa que como se tiene anotado se encuentra íntimamente ligado al Principio Protector recogido en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado y mas específicamente en la última parte del mismo cuando señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Por tanto, la Sala Laboral en aplicación de los principios citados concluye que el trabajador se encontró sujeto a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que la suscripción posterior del contrato administrativo de servicios implica desmejorar su situación laboral; sobre todo si considerando que el Contrato Administrativo de Servicios, regulado por el D. Leg. N° 1057 y su reglamento, si bien ha proveído beneficios sociales para los trabajadores, estos han sido determinados en forma diminuta en comparación a los derechos reconocidos por el D. Leg. N° 728; lo cual afecta el principio-derecho de igualdad ante la ley aspecto que ha sido puesto en relieve por la jurisprudencia laboral.

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