La Sala
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante
Casación N° 602-2010-Lima ha señalado que en virtud del principio de igualdad
los no afiliados a un sindicato minoritario también se benefician del producto
de una negociación colectiva.
En opinión de la
Sala, el principio de igualdad entendido como aquel derecho que obliga, tanto a
los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario
con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o
situaciones, se exige analizar, si el contenido del carácter vinculante de la
convención colectiva a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Relaciones
colectivas de Trabajo, resulta ser una formula abierta y no limitativa para la
eficacia del acuerdo colectivo, específicamente para el caso de aquellos
trabajadores que no formaron parte del sindicato minoritario que celebro el
Convenio y de aquellos que con posterioridad a la celebración del Convenio, se
incorporaron a la organización sindical, supuestos contenidos en el artículo 9
de la Ley; y es que, dado el carácter normativo que el artículo 41 de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo le reconoce a la Convención colectiva, esta es
aplicable a todos los trabajadores que se encuentren dentro de su ámbito
subjetivo, y que comparten objetivamente la misma calidad profesional dentro de
la empresa.
En tal sentido,
agrega la Sala, el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
únicamente regula los supuestos de representación del Sindicato dentro del
proceso de negociación colectiva, no así los efectos del Convenio Colectivo,
aspecto reservado al artículo 42 de la citada Ley, y al artículo 28 de su
Reglamento, cuya interpretación debe formalizarse, a la luz del principio de
igualdad establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Politica
del Estado en concordancia con los artículos mencionados.
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