domingo, 29 de diciembre de 2013

ESTABLECEN LA PRELACIÓN DEL PAGO DE LAS DEUDAS POR SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD RESPECTO A LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

Con fecha 9 de Diciembre de 2013, ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo Nº 1170, mediante el cual se modificó el artículo 6º del Código Tributario, sobre prelación de deudas tributarias. Esta modificación se encuentra vigente a partir del 10 de diciembre de 2013. 

De esta manera, se ha modificado el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, para establecer que las deudas tributarias no tendrán prelación sobre:
  • El pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores;
  • Las aportaciones impagos al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social de Salud – ESSALUD, incluyendo los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran   devengarse.
  • Los aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos Privados de Pensiones;
  • El pago por alimentos.
  • El pago de la hipoteca o cualquier otro derecho real en el correspondiente Registro.

viernes, 13 de diciembre de 2013

REGULAN LICENCIA PARA LA ASISTENCIA MÉDICA Y LA TERAPIA DE REHABILITACIÓN DE HIJOS CON DISCAPACIDAD

Mediante Ley N° 30119 se ha establecido el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación que requieran sus hijos menores con discapacidad, menores con discapacidad sujetos a tutela, y mayores de edad con discapacidad en condición de  dependencia o sujetos a su curatela. 

A continuación, presentamos las principales disposiciones que contiene dicha norma:






BENEFICIO

Licencia para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de hijos menores de edad con discapacidad y otros. La licencia otorgada es irrenunciable.


SUJETO BENEFICIARIO DEL DERECHO

El trabajador de la actividad pública o privada. Si ambos padres trabajan para un mismo empleador, la licencia sólo corresponderá a  uno de ellos


DURACIÓN DE LICENCIA

Hasta 56 horas al año, consecutivas o alternadas. De ser necesario se otorgan horas adicionales, siempre que sean a cuenta del período vacacional o compensables con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador.


 


SUPUESTOS

REQUISITOS






SUJETOS CON DISCAPACIDAD
CUYA TERAPIA DA LUGAR A LA
LICENCIA DEL PADRE, TUTOR O
CURADOR.


Hijos con discapacidad
menores de edad

·    Partida de nacimiento o DNI,
·    Certificado de discapacidad o  resolución de CONADIS


Menores con
discapacidad sujetos a tutela


·   Documento que acredite la tutela,
·   Partida de nacimiento o DNI,
·   Certificado de discapacidad o resolución de CONADIS


Mayores de edad con
discapacidad en
condición de
dependencia


·    Partida de nacimiento o DNI,
·    Certificado de discapacidad o resolución de CONADIS


Mayores de edad
declarados interdictos

·    Resolución judicial que declare curador al solicitante,
·    Partida de nacimiento o DNI,
·    Certificado de discapacidad o resolución de CONADIS


PLAZO PARA
PEDIR LA
LICENCIA



El pedido de licencia se comunica con 7 días naturales de  anticipación al inicio de las terapias, adjuntando la cita médica.


FINALIZACIÓN
DE LA LICENCIA


En el lapso de cuarenta y ocho horas, después de concluida la licencia el trabajador entrega al empleador la constancia o certificado de atención correspondiente, la que debe señalar que el discapacitado fue acompañado por el trabajador que solicitó  la licencia.


USO INDEBIDO
DE LA LICENCIA


El uso indebido de la licencia es una falta disciplinaria de carácter grave sancionable con el despido.


La Ley bajo comentario entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, lo cual debe ocurrir en un plazo no mayor de 180 días hábiles a partir del 3 de diciembre (fecha de publicación). La reglamentación es responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con el CONADIS.

jueves, 12 de diciembre de 2013

SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN DE TRABAJADOR QUE INGRESÓ EN UN CARGO INICIALMENTE CALIFICADO COMO UNO DE CONFIANZA.

Mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 00528-2013, el Tribunal Constitucional (TC) ordena la reposición de un ex trabajador cesado por retiro de confianza. 

El demandante había sido designado en un cargo que inicialmente estaba calificado como uno de confianza; sin embargo, debido a una reorganización interna, dicho puesto varió de nombre y de calificación.

Además, el TC advierte que el demandante había recibido un tratamiento de personal de planta y no de trabajador de confianza en tanto sus boletas de pago no consignaban tal calificación y se le aplicaron beneficios colectivos que no estaban previstos para el personal de confianza. Al respecto, el TC señala como uno de los indicios de dicho tratamiento el control de asistencia y del horario de trabajo, así como la existencia de una sanción por haber salido del centro de trabajo sin autorización alguna. 

En base a lo antes indicado, el TC concluye que “por la naturaleza de las funciones que desempeñaba el actor la condición laboral se transformó por cuanto de ser un servidor de confianza pasó a ser un trabajador de planta”.

miércoles, 11 de diciembre de 2013

SE SANCIONA A UNA EMPRESA POR CINCO INFRACCIONES DISTINTAS POR EL MISMO ACCIDENTE Y EN BASE A UNA MISMA NORMA

Mediante Resolución Directoral N° 726-2013-MTPE/1/20.4, se sancionó a una empresa por accidente de trabajo, por la comisión de cinco infracciones distintas, todas las cuales se encontrarían recogidas en el artículo 28.10 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. 

La Resolución determina que la empresa habría infringido dicha disposición en tanto que: a) no contó con avisos y señales de seguridad donde ocurrió el accidente; b) no supervisó de manera adecuada las actividades realizadas; c) no contó con dispositivos de seguridad necesarios, d) no realizó la identificación de peligros y evaluación de riesgos de las actividades;  y, e) no incorporó estándares de seguridad y salud ocupacional en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, todo lo cual habría ocasionado el accidente.

Esta resolución es clara muestra de la forma cómo se viene interpretando la normativa sobre seguridad y salud por parte de la autoridad inspectiva.

martes, 10 de diciembre de 2013

LA CARTA DE DESPIDO NO PUEDE INCLUIR FALTAS NO REFERIDAS EN LA CARTA DE PREAVISO

La Corte Suprema ha indicado que en la carta de despido no pueden aparecer faltas laborales que no hayan sido imputadas en la carta de preaviso. Este criterio es desarrollado en la Casación Laboral N° 3044-2012-Junín. 

En el caso revisado, la Corte advirtió que se habían inobservado las reglas que guían el procedimiento de despido, debido a que dicho cese se había producido vulnerándose el derecho de defensa de la trabajadora demandante y el debido procedimiento, pues en la carta de preaviso se le imputó la falta contenida en el inciso a) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y en la de despido se agregó la imputación de la infracción recogida en el inciso f) del mismo artículo.

lunes, 9 de diciembre de 2013

LA PARTICIPACIÓN EN UNA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL NO PUEDE JUSTIFICAR UN SUPUESTO DE DESPIDO NULO

Según la Corte Suprema, si un trabajador es despedido debido a su participación en una conciliación extrajudicial, dicho cese no calificará como un supuesto de nulidad de despido. Este criterio es fijado en la sentencia que resuelve el Expediente P.A. 1083-2012-Lima. 

En el caso revisado, el trabajador demandante sustentó ser víctima de un despido nulo debido a su participación en una audiencia de conciliación extrajudicial en un Centro de Conciliación privado; por lo que señaló la aplicación del inciso c) del artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, según el cual es nulo el despido basado en que el trabajador presentó una queja o participó en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes.

Al respecto, la Corte señala que un Centro de Conciliación privado no constituye un ente rector ni mucho menos supervisor de actividades laborales, facultado para recabar y resolver quejas de los trabajadores, por lo que no es posible equiparar su función a la desarrollada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

domingo, 8 de diciembre de 2013

LA EMPRESA BENEFICIARIA DE UN BLOQUE PATRIMONIAL ESCINDIDO DEBE REPONER A UN TRABAJADOR DESPEDIDO POR LA EMPRESA ESCINDIDA

Cuando se produce una escisión la empresa beneficiaria de un bloque patrimonial de la empresa escindida asume las obligaciones laborales de esta última, tales como la reposición de un trabajador. Así lo ha indicado la Corte de Suprema de Justicia de la República en la sentencia recaída en el expediente P.A. Nº 2308-2011-Ica. 

Según la sentencia, en el acuerdo de escisión parcial sin extinción la empresa beneficiada con el bloque patrimonial de activos y pasivos asume todas las obligaciones laborales que le corresponden a la empresa escindida respecto a los trabajadores que a la fecha fijada para la escisión figuren en la planilla. Asimismo, se pactó que se respetarían los derechos laborales adquiridos por los trabajadores, el tiempo de servicios generado, las categorías y demás beneficios laborales que se hayan generado.

En este sentido, la Corte Suprema concluyó que a la empresa beneficiaria no le resultaba ajena la existencia de procesos judiciales en materia laboral iniciados por ex-trabajadores de la empresa escindida que pretendían, entre otros aspectos, la reincorporación a su puesto de trabajo.

Por otro lado, según la Corte esta conclusión es conforme con el artículo 389 de la Ley General de Sociedades, según el cual, desde la fecha de entrada en vigencia de la escisión, las sociedades beneficiarias responden por las obligaciones que integran el pasivo del bloque patrimonial que se les ha traspasado o han absorbido por efectos de la escisión.

Asimismo, la Corte explica que la empresa escindida varió su objeto social (de industria textil en general a la de prestación de servicios de asesoría en temas textiles y conexos), con lo que disponer la reposición del demandante en esta empresa resultaría infructuoso, en tanto ya no contemplaba las labores que realizaba el trabajador.

sábado, 7 de diciembre de 2013

LA NEGATIVA DEL TRABAJADOR A SUSCRIBIR LA PRÓRROGA DE SU CONTRATO NO NECESARIAMENTE IMPLICA LA DESNATURALIZACIÓN DEL MISMO

De acuerdo a la Corte Suprema, si un trabajador se niega a suscribir la prórroga de su contrato de trabajo sujeto a modalidad, no necesariamente se produce la desnaturalización de dicho contrato. Este criterio es desarrollado en la Casación N° 9207-2012-Moquegua. 

En el caso revisado, el trabajador demandante fue contratado por la modalidad de suplencia dado que el titular del puesto cumplía una encargatura. Dicho contrato tenía un plazo determinado. Días antes del término de este plazo, y ante la ampliación de la encargatura del trabajador titular, la entidad demandada requirió al trabajador suplente, verbal y notarialmente, la suscripción de la prórroga correspondiente. Sin embargo, este último se rehusó a firmar dicha prórroga y siguió laborando. Tomando en cuenta ello, la segunda instancia (Sala Mixta de Ilo), concluyó que se había producido la desnaturalización del contrato de suplencia en la medida en que no se había suscrito la prórroga del mismo.

Al respecto, la Corte Suprema cuestiona que en segunda instancia no haya verificado si en los hechos se produjo realmente un fraude en la contratación del demandante dado que, por el contrario, se ha comprobado que este en realidad se encontraba supliendo al titular del puesto y esta fue razón por la que se le había contratado. Asimismo, la Corte refiere que no se valoró adecuadamente el hecho de que no hubo una actitud dolosa por parte de la entidad demanda; sino, más bien, dicha actitud fue realizada por el trabajador al negarse a suscribir la prórroga correspondiente pese al requerimiento verbal y notarial de su empleadora.

Tomando en cuenta estos argumentos, la Corte declaró nula la sentencia emitida en segunda instancia y ordenó que emitiera un nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones descritas.

viernes, 6 de diciembre de 2013

NO ES NECESARIO QUE EL INSPECTOR VISITE EL CENTRO DE TRABAJO PARA DETERMINAR LA DESNATURALIZACIÓN DE UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO

De acuerdo a la Dirección de Inspección de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, la Inspección del Trabajo puede verificar que un contrato sujeto a modalidad está desnaturalizado con solo analizar el contrato y sin necesidad de visitar el centro de trabajo respectivo. Esta postura es recogida en la Resolución Directoral N° 626-2013-MTPE/1/20.4. 

En el caso revisado, a fin de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales en materia de contratación laboral temporal y de determinar la desnaturalización de la relación laboral, la Dirección indicó que era imprescindible analizar en primer lugar documentariamente la causa objetiva de contratación contenida en los contratos de trabajo objeto de inspección, sin que para ello sea necesario realizar dicha verificación en el mismo centro de trabajo.

Según la Dirección, los elementos de convicción para concluir que hubo desnaturalización de las labores se podían extraer únicamente de los contratos de trabajo al no contar con la causa objetiva de contratación conforme lo requiere el artículo 72 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.