viernes, 27 de agosto de 2010

NUEVO PRECEDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS NO SERÁ CONSIDERADO COMO CONSENTIMIENTO DE DESPIDO Y CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE AMPARO

En adelante, el cobro de la compensación por tiempo de servicios no será considerado como consentimiento del despido y causal de improcedencia del proceso de amparo. Así lo determinó el Tribunal Constitucional (TC) al declarar fundada la demanda de amparo en el Expediente Nº 03052-2009-PA/TC, que aprueba un nuevo precedente vinculante en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo.

En efecto, a través de la referida sentencia, el colegiado ha establecido tres importantes reglas de carácter vinculante y de aplicación inmediata a los procesos que a la fecha se encuentren en trámite, tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante.

La primera regla refiere que el cobro de los beneficios sociales (Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por tanto, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

Luego, el cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que cumpla el mismo fin (“incentivos”) supone la aceptación de la forma alternativa prevista por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

Finalmente, el pago pendiente de la Compensación por Tiempo de Servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin. Es decir, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad.

Difusión

Ante la trascendencia de esta decisión, el tribunal dispuso además notificar la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), a efectos de difundir los precedentes vinculantes e informar a los trabajadores sobre las condiciones para impugnar un despido lesivo de derechos fundamentales.

Los miembros de este colegiado, por unanimidad, adoptaron un nuevo criterio jurisprudencial respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba su compensación por tiempo de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Modifican extinción del vínculo laboral

El nuevo precedente vinculante del TC en relación con el cobro de beneficios sociales y la posibilidad de demandar la reposición, en definitiva, cambiará todo el concepto de la extinción del vínculo laboral en la legislación y su praxis en los juicios laborales.

Los empleadores tendrán que potenciar mucho la figura de la negociación por muto acuerdo con el trabajador, para que en forma expresa y consentida se manifieste la extinción del vínculo laboral, sin amenazas ni violencias, como una forma de evitar futuras demandas de amparos.

En adelante, será necesario que el trabajador cobre la indemnización por despido arbitrario para declarar improcedente cualquier demanda de reposición.

Criterios vinculantes

Anteriormente, para el TC, la firma de la liquidación de beneficios sociales o el cobro de la CTS importaba la aceptación del término del contrato de trabajo.

Ahora, con este nuevo criterio del colegiado, en los casos de despido arbitrario, la firma de la liquidación de beneficios sociales o el cobro de la CTS no serán suficientes para no admitir una demanda de amparo de reposición.

En consecuencia, será necesario que el trabajador cobre la indemnización por despido arbitrario para la improcedencia de una demanda de reposición.

Sentencia histórica

Es una sentencia histórica, dentro del marco constitucional de los derechos de la persona. ¿Por qué? Pues el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden al trabajador, no debe considerarse una aceptación del accionar irregular del empleador, sino como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria.