martes, 28 de agosto de 2012

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE NO PUEDE SANCIONARSE A LOS TRABAJADORES DURANTE EL DESARROLLO DE LA HUELGA


Recientemente el Tribunal Constitucional (TC) mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 02714-2010-PA/TC, publicado a través de su portal web con fecha 03 de agosto del presente año, ha establecido que no puede sancionarse a ningún trabajador durante el desarrollo de la huelga.

Según el colegiado, cuando el sindicato cumpla con su obligación de dar preaviso al empleador y a la autoridad de trabajo antes de declarar la improcedencia de una huelga, ningún trabajador puede ser sancionado o despedido durante el período que se lleve a cabo la huelga, pues ello vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad sindical. Ello debido a que cuando se declara la ilegalidad de la huelga la orden de reanudar el trabajo no es automática sino competencia del empleador, tal como lo señala el artículo 73 del Decreto Supremo N° 011-92-TR al indicar que “declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de estos, bajo constancia policial.

Asimismo, el tribunal señala que todas aquellas personas que han sido objeto de despido se le ha vulnerado sus derecho al trabajo, a la libertad sindical y de huelga, por cuanto sus inasistencias se encontraban justificadas por la huelga general indefinida que se venia realizando y que había sido convocada por el Sindicato demandante, por lo que su comportamiento no podía ser entendido como una falta grave ya que se encontraban ejerciendo en forma regular sus derechos a la libertad sindical y de huelga.

De esta manera el Tribunal Constitucional ordena la reposición de 39 trabajadores a su centro de labores y declara fundada la demanda de amparo interpuesta por el sindicato de trabajadores de la empresa emplazada.

viernes, 17 de agosto de 2012

TRABAJAR EN DISTINTAS EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL NO ES SUFICIENTE PARA SER CONSIDERADO TRABAJADOR DE LA EMPRESA USUARIA

Mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 690-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional, señala que si un trabajador únicamente prueba que prestó servicios en varias empresas de intermediación laboral, no puede ser considerado trabajador de la empresa usuaria que contrata a dichas empresas.

Asimismo, del contenido de dicha sentencia se puede observar que el colegiado solo pudo verificar que el trabajador prestó servicios para varias empresas de intermediación laboral (según el trabajador durante casi 12 años), mientras que los demás documentos presentados por él no generaron suficiente convicción acerca de la desnaturalización de la intermediación laboral entablada entre las referidas empresas y la usuaria. Por esta razón, se declara improcedente la demanda de amparo.

lunes, 23 de julio de 2012

MODIFICAN ANEXOS REFERIDOS A LA PLANILLA DE PAGO DE APORTES Y DECLARACIÓN SIN PAGO DE APORTES DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES (SPP)


El pasado 16 de Julio del presente año se ha publicado la Resolución SBS N° 4513-2012 mediante el cual la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP ha modificado los anexos del Título V de las Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP y que a continuación pasamos a detallar:

a)  Anexos XX y XX-B: referidos a la “Planilla de Pago de Aportes Previsionales”,

b) Anexos XXIX y XXIX-B: referidos a la “Declaración sin pago de Aportes  Previsionales”,

Asimismo, la norma añade que las AFPs, deberán llevar a cabo las labores de orientación y difusión necesarias respecto de la ampliación de los alcances de la declaración y pago de los aportes obligatorios vía el Portal de Recaudación AFPnet, a efectos de proveer a los empleadores que correspondan de los canales de orientación correspondiente, que les permita cumplir adecuadamente con lo dispuesto en la presente resolución.

Además, deberán indicar el universo de empleadores obligados a utilizar el Portal de Recaudación AFPnet en los avisos que mensualmente publican en los diarios de circulación nacional, donde comunican a los empleadores las fechas para la declaración y pago de los aportes previsionales.

viernes, 20 de julio de 2012

ESTABLECEN LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO.

A principios del mes de Julio se ha publicado la Ley N° 29896 que establece la implementación de lactarios en todas las instituciones del sector público y del sector privado en las que laboren veinte o más mujeres en edad fértil.

De acuerdo a la norma las especificaciones y condiciones que deben cumplir los lactarios, se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES, el cual estableció la implementación de lactarios para el sector público en su momento.

Asimismo, la norma en comentario establece que el Decreto Supremo N° 009-2006-MIMDES deberá adecuarse  para ser implementado los lactarios en el sector privado y estos tendrá un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la vigencia de la adecuación de dicho decreto supremo.

Finalmente, la norma define el lactario como un ambiente especialmente acondicionado y digno para que las madres trabajadoras extraigan su leche materna durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación. Además, añade que la implementación de lactarios promueve la lactancia materna.

viernes, 13 de julio de 2012

JUBILACION OBLIGATORIA Y AUTOMATICA SE APLICA A DIRIGENTE SINDICAL

Mediante sentencia recaída en el Expediente N° 05091-2011-PA/TC el tribunal constitucional  ha señalado que la jubilación es obligatoria y automática aun cuando el trabajador posea licencia sindical.

Según el colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el literal f) del artículo 16 del Decreto supremo N° 003-97-TR, la jubilación constituye una de las causas de extinción del contrato de trabajo, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, conforme se desprende del último párrafo del artículo 21 de la citada norma.

Asimismo, el Tribunal Constitucional explica que dicha licencia  significa solo un beneficio que se gozará en tanto el trabajador ejerza un cargo sindical y tenga el vínculo laboral vigente, sin que ello signifique que no se pueda extinguir el contrato de trabajo por cualquiera de las causas previstas en la ley; motivo por el cual fue desestimada la demanda de reposición del trabajador

viernes, 29 de junio de 2012

PUBLICAN NORMA PARA LA ACREDITACIÓN DE LAS APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

Por Decreto Supremo N° 092-2012-EF se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29711 y se desarrollaron diversos aspectos referidos a la acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), regulado por el Decreto Ley N° 19990. 

El mencionado Reglamento establece cuáles son los medios probatorios idóneos para acreditar períodos de aportación al SNP, tales como Certificados de Trabajo, Boletas de Pago de Remuneraciones, Liquidaciones de Tiempo de Servicios o Beneficios Sociales y Constancias de Aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA) del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), posteriormente ESSALUD. 

La norma indica que también puede presentarse como medio probatorio de los períodos de aportación cualquier documento de carácter público que cumpla con los requisitos del artículo 235° del Código Procesal Civil, como por ejemplo, los Informes de verificación de libros de planillas del empleador emitidos por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o por otras instituciones públicas; y en general, cualquier documento público o incluso privado que permita acreditar adecuadamente los períodos de aportación. 

Asimismo, excepcionalmente, cuando el asegurado no cuente con ninguno de los documentos antes mencionados, y haya podido acreditar su relación laboral pero no el período de aportación suficiente para acceder a una pensión en el SNP, éste puede tener derecho a un reconocimiento de un máximo de cuatro (04) años completos de aportes. 

El reconocimiento antes señalado no se tomará en cuenta para calcular la remuneración de referencia, a menos que el asegurado cuente con una cantidad igual al 30% de las boletas de pago de dicho período, dentro de las cuales necesariamente deberá estar la del último mes de labores.

jueves, 28 de junio de 2012

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS DE SUPLENCIA

El contrato de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto de que este sustituya a un trabajador estable de la empresa cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. 

El Tribunal Constitucional (TC) precisó la naturaleza de los llamados contratos de suplencia, al declarar infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 04009-2011-PA/TC. En el caso, el demandante solicitaba la tutela frente a la violación de los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, entre otros, con el objeto de que se declare la desnaturalización de su contrato accidental y se reconozca su relación laboral a plazo indeterminado. 

Así, el colegiado encuentra que de lo advertido en los contratos de trabajo accidental y la adenda respectiva el demandante fue contratado bajo la modalidad de suplencia para ocupar una plaza determinada, en que se estila la prestación de servicios a plazos determinados, siendo que el último se extendió hasta el 31 de enero de 2011. 

Concluye, en consecuencia, que los referidos contratos reúnen todos los requisitos formales y, por lo tanto, esta modalidad carece de fraude, pues si bien es cierto que desarrollaba labores de naturaleza permanente, también lo es que estas corresponden a la plaza a la que fue contratada y que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo acordado. Por esta razón, asevera no se acreditó la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

lunes, 18 de junio de 2012

SALA DE LA CORTE SUPREMA SEÑALA QUE LOS INDICIOS SON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR EL PERJUICIO AL TRABAJADOR POR EL TRASLADO DE SU LUGAR DE TRABAJO

A través de la CAS. LAB. N° 505-2010-LIMA, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, analiza la interpretación errónea del inciso c) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, invocada por un trabajador del sector público  mediante su recurso de casación, al señalar que la sala debió interpretar que el acto de hostilidad se configura solo con el perjuicio causado al trabajador por su traslado a lugar diferente al que “habitualmente presta sus labores”, sin ser exigible la acreditación de la intención del empleador de querer causar perjuicio.

Según el colegiado, el inciso c) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, prescribe que constituye un acto de hostilidad equiparable al despido: “ o el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio”; lo que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, en cuanto prevé: “El traslado contemplado en el inciso c) del artículo 63 de la Ley, es aquel que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”.

Teniendo lo expuesto, el colegiado refiere que uno de los elementos de la relación laboral lo constituye la subordinación, definido como “el vínculo jurídico entre el deudor y acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla. Sujeción: de un lado dirección del otro, son los dos aspectos centrales del concepto”. En ese sentido, nuestra legislación en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que: “Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de los criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”.

Dicho poder de dirección le permite en consecuencia al empleador, entre otras atribuciones, introducir cambios en la forma y modo de prestación de la relación de trabajo. Lo que puede incluir modificaciones razonables en el tiempo y lugar, sujetos a criterios de razonabilidad u teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo en armonía con el respeto de los derechos fundamentales del trabajador de conformidad con el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado en cuanto señala que: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

En consecuencia, concluye el colegiado, que la exigencia prevista tanto en el artículo 30 inciso c) del Decreto Supremo N° 003-97-TR como en el artículo 50 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, no supone una acreditación exhaustiva del “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, sino que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permita advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario, haciendo un uso abusivo del mismo, menoscaban y denigran los derechos fundamentales del trabajador, lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha conducta, sin que ello suponga dejar en estado de indefensión al trabajador afectado, ya que el juez, en cada caso concreto y atendiendo a las particularidades del mismo, deberá ponderar y atenuar las exigencias de prueba, mas no así su eliminación.

domingo, 17 de junio de 2012

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE LA NECESIDAD DE SEÑALAR LAS CAUSAS OBJETIVAS DE CONTRATACION LABORAL EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD

El Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el expediente N° 00202-2012-PA/TC refiere que el deber de consignar en el contrato de trabajo la causa objetiva de la contratación determinante es un elemento esencial de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, puesto que el artículo 77, inciso d), del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponde a actividades de naturaleza permanente y cuando para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

De este modo, el Tribunal considera que si el empleador no cumple con especificar la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal, sino que, por el contrario, realiza una mención genérica de las labores sin precisar la obra o el servicio especifico para el cual habría sido contratado el trabajador, pone mas bien, de manifiesto, la existencia de una necesidad permanente del empleador que requiere la contratación de un trabajador a plazo determinado.

Por ello, el colegiado concluye señalando que al no haberse consignado la causa objetiva en los contratos modales, se evidencia que los mismos se desnaturalizaron de conformidad con lo dispuesto por el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que la contratación del trabajador se convirtió en indeterminada, resultando fraudulenta al pretender encubrir una relación laboral a plazo indeterminado.

sábado, 16 de junio de 2012

PRORROGAN PLAZO PARA EFECTUAR EL PAGO DE LAS RETENCIONES DE LOS APORTES DE LOS TRABAJADORES DEL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALURGICA Y SIDERURGICA

El pasado 9 de junio de 2012, ha sido publicada la Resolución de Superintendencia Nº124-2012/SUNAT, que prorroga el plazo para efectuar el pago de las retenciones de los aportes de los trabajadores al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica del periodo de mayo de 2012.

De acuerdo a la mencionada Resolución, los aportes al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica correspondientes al periodo mayo de 2012 deberán ser pagados por los empleadores a SUNAT, junto con los aportes correspondientes al periodo junio de 2012 de acuerdo al cronograma de vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes a dicho periodo. Es decir, de acuerdo al cronograma para la presentación de las declaraciones y pago de obligaciones que deberá realizarse en el mes de julio de 2012,  contenido en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 003-2012/SUNAT.

domingo, 10 de junio de 2012

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA ESTABLECE QUE LA BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD ENTREGADA DE FORMA REITERADA AL TRABAJADOR CALIFICA COMO CONCEPTO REMUNERATIVO

A través de la Cas. Lab N° 4907-2009-Lima, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, analiza la aplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la aplicación indebida de los artículos 19 y 20 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, solicitada por el recurrente al haber sido declarada infundada su demanda sobre el reintegro que otros conceptos.

Según el colegiado, el inciso a) del artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, establece que no se consideran remuneraciones computables, entre otros conceptos, las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral, esto es, que de ninguna manera constituirán conceptos remunerativos, aquellas sumas de dinero que el empleador le entrega al trabajador en forma ocasional, como un acto de liberalidad, o como una condición de trabajo.

Que, en el caso concreto, conforme aparece del razonamiento efectuado en la sentencia apelada, el colegiado observa que el empleador demandado otorgo una bonificación por productividad al trabajador, previa evaluación personal y de la actividad realizada, para que pueda acceder a dicho percepción.

Que, de la misma sentencia, el colegiado aprecia que la Bonificación por Productividad fue percibida por el demandante bajo los conceptos “abono por regulariza”, “préstamo” y “concepto no remunerativo”, los cuales estaban referidos no solo a dicha bonificación, sino que constituyeron pagos a cuenta de la misma, tal y como se contrata del informe pericial, valorando conjuntamente con las boletas de pago ofrecidas como medios de prueba, aspectos que acreditan de manera indubitable su percepción.

Consecuentemente, se encuentra acreditado en autos que la Bonificación por Productividad fue otorgada al demandante, bajo las denominaciones antes citadas, y si bien formalmente fueron entregadas a título de liberalidad por el empleador, previa evaluación condicionada y bajo potestad de suprimirla en caso de no calificar; sin embargo, este Supremo Tribunal advierte que en su percepción se identifica un carácter no ocasional, y por contrario constituyo un concepto remunerativo pagado en forma permanente y fija por el empleador, características intrínsecas a la definición de remuneración prevista en el artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad laboral.

Ante tales conclusiones, el colegiado supremo señala, que resulta evidente que la aplicación del artículo 7 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, así como los artículos 19 y 20 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, resultaba impertinente para resolver la presente Litis, por cuanto no se incorporan dentro de ellos la Bonificación de Productividad reclamada.

sábado, 26 de mayo de 2012

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE LA TERCERIZACION LABORAL FRAUDULENTA

El Tribunal Constitucional, en un proceso de amparo iniciado por un sindicato de trabajadores de una empresa privada, mediante la Resolución recaída en el Expediente N° 02111-2012-PA/TC se ha pronunciado sobre la tercerización laboral fraudulenta y establece cuando se produce dicha figura legal. 

A criterio del colegiado, la configuración de un supuesto de tercerización fraudulenta, no solo conlleva el incumplimiento de una norma de carácter laboral, sino que implica también, y en lo que interesa al proceso de amparo, la afectación de una serie de derechos constitucionales del sindicato recurrente y a sus representados.

En tal sentido, a juicio del Tribunal, cuando el artículo 4-B del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, dispone que la desnaturalización de un contrato de tercerización origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal, es porque valora implícitamente que en tales supuestos el objetivo o “justificación subyacente” a la tercerización (consistente en la generación de una mayor competitividad en el mercado a través de la descentralización productiva) no ha sido el (único) móvil de la tercerización efectuada, al haber tenido como propósito subalterno el disminuir o anular los derechos laborales de los trabajadores. En dicho contexto, cuando una empresa (principal) subcontrata a otra (tercerizadora), pero sigue manteniendo aquélla el poder de dirección sobre los trabajadores, y la función o actividad tercerizada se sigue realizando en los ambientes de la empresa principal y con los bienes y recursos de ésta, y a su cuenta y riesgo, resulta evidente que dicha subcontratación resulta incompatible con nuestra Constitución.

Así, desde un punto de vista constitucional, es claro para el Colegiado que, al margen de lo establecido en la ley de la materia, una operación (subcontratación fraudulenta) que no tiene otro fin que el aumento de las ganancias empresariales, a costa de la ilegítima disminución de los derechos de los trabajadores (y no mediante la búsqueda real de la eficiencia empresarial), se encuentra completamente vedada. Y ello no sólo, porque en este caso desaparece la finalidad constitucional y legal que justifica la intervención en los derechos fundamentales de los trabajadores, que inevitablemente se produce con la utilización de la tercerización, sino porque la finalidad oculta tras el fraude en la subcontratación representa un supuesto de “instrumentalización” de la dignidad de los trabajadores, inadmisible en el Estado Constitucional.

viernes, 25 de mayo de 2012

PUBLICAN REGLAMENTO DE LA LEY N° 29741 - LEY QUE CREA EL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA

Ha sido publicado el Decreto Supremo Nº 006-2012-TR, Reglamento de la Ley Nº29741, la cual creó el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, el que se constituye con el aporte del 0.5% de la renta anual de las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas, antes de impuestos y con el aporte del 0.5 % mensual de la remuneración bruta mensual de cada trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico. La misma ley creó un Beneficio Complementario a la pensión de jubilación aplicable a los pensionistas bajo los alcances de la Ley Nº25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, y la Ley Nº27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan Labores que implican Riesgo para la Vida o la Salud. 

El Reglamento dispone que el Beneficio Complementario será también otorgado a los pensionistas de viudez, orfandad e invalidez. En el caso de los titulares de la pensión de viudez y orfandad, el beneficio se otorgará siempre que se deriven de una pensión de jubilación establecida al amparo de la Ley Nº25009 y la Ley Nº27252 y a los titulares de las pensiones de invalidez, siempre y cuando los aportes se hayan originado por labores realizadas en las actividades, minera, metalúrgica o siderúrgica a que se refieren las leyes antes indicadas. 

CÁLCULO DEL BENEFICIO COMPLEMENTARIO  
El Beneficio Complementario equivale a la diferencia que resulte entre el monto pensionario obtenido aplicando las normas pertinentes de los sistemas previsionales y el monto obtenido según el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha de cese.

El monto del Beneficio Complementario a otorgarse más la pensión de jubilación que perciba el beneficiario no podrá ser mayor a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) 

PAGO DE APORTES 
En cuanto al pago de aportes, el Reglamento señala que están obligados a retener el aporte, los sujetos que paguen o acrediten remuneraciones a los trabajadores, dichas retenciones deberán ser pagadas a la SUNAT dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. 

Los aportes del empleador deberán ser pagados a la SUNAT dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente de presentada la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que efectúen las empresas.  

APLICACIÓN TEMPORAL DE LOS APORTES  
Los aportes de los trabajadores devengados hasta la vigencia del Reglamento serán pagados de manera fraccionada en 12 cuotas mensuales, en el plazo previsto en el Código Tributario para obligaciones de determinación mensual.
  
El Reglamento dispone que la SUNAT emitirá las normas correspondientes dentro del mes siguiente de la entrada en vigencia del mismo.  

Los aportes de los empleadores correspondientes al periodo 2012 se efectuarán en el 2013, teniendo como referencia la Declaración Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2012. Cabe señalar que la norma no hace referencia a los aportes correspondientes al periodo del 10 de julio (fecha a partir de la cual entró en vigencia la ley 29741) a diciembre de 2011.  

FECHA DE INICIO DEL PAGO DEL BENEFICIO COMPLEMENTARIO  
El pago del Beneficio Complementario se efectuará a partir del 11 de enero de 2013, siempre que el ex/-trabajador haya presentado la solicitud con anterioridad a dicha fecha.

El pago del Beneficio Complementario se efectuará a partir de la fecha de presentación de la referida solicitud, siempre que ésta se presente desde la fecha mencionada en el párrafo anterior.

domingo, 20 de mayo de 2012

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA RESPECTO AL DERECHO A LA SINDICACION Y LA LIBERTAD SINDICAL


El Tribunal Constitucional (TC) desarrolló los alcances del derecho a la sindicación y la libertad sindical, mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 01978-2011-PA/TC. El colegiado, de esa manera, señaló que el derecho a la sindicación, regulado por el artículo 28.1 de la Constitución, comprende las facultades de constituir sindicatos, de afiliarse a un sindicato o no y la protección frente a actos que perjudiquen sus derechos por ser afiliados. 

Mientras que, añadió, la libertad sindical implica que el trabajador no sufra ningún menoscabo de sus derechos por su afiliación o actividad sindical. En consecuencia, para tener derecho a la sindicación se requiere ser trabajador de la empresa (artículo 12.a del DS N° 010-2003-TR). En el caso analizado, el demandante alegaba que la empresa había vulnerado su derecho a la sindicación al desconocer su afiliación. Por su parte, el empleador señaló que el recurrente dejó de prestar servicios a la empresa, y que si bien, con una medida cautelar, se había dispuesto su reincorporación, no existía pronunciamiento sobre el fondo disponiendo su reposición.

Así, el TC señaló que "(...) aun cuando dicha reposición laboral tenía el carácter de provisional al momento de su ejecución, ello no implicaba que el actor careciera de la calidad de trabajador o que su vínculo laboral, por resultar provisional, no le generara dicha calidad". Por lo tanto, la negativa de considerar al recurrente como afiliado era arbitraria.

viernes, 18 de mayo de 2012

INCREMENTO DE LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL

El día de hoy, por Decreto Supremo N° 007-2012-TR, se ha aprobado el reajuste de la Remuneración Mínima Vital (RMV) a la suma de S/. 750.00 a partir del 1 de junio de 2012.

Dicho incremento incide directamente en una serie de conceptos, tal como indicamos a continuación:

RMV
RMV
Minera (1)
RMV
Agraria (2)
RMV
Periodistas (3)
RMV
Nocturna (4)
Monto
S/.750.00/mes
S/.25.00/día
S/.937.50/mes
S/.31.25/día
S/.877.90/mes
S/.29.26/día
S/.2.250.00/mes
S/.75.00/día
S/.1.012.50/mes
S/.33.75/día
Norma
D.S.Nº007-2012-TR
D.S.Nº030-89-TR
Ley Nº27360
Ley Nº25101
D.S.Nº007-2002-TR

Subvención Capacitación Laboral y Practicantes (5)
Subvención Actualizaciónpara la Reinserción Laboral (6)
Asignación Familiar
(7)
ESSALUD
Aporte
Mínimo (8)
Monto
S/.750.00/mes
S/.25.00/día
S/.1.500.00/mes
S/.50.00/día
S/.75.00/mes
S/.67.50
Norma
Ley Nº 28518
Ley Nº 28518
Ley Nº 25129
Ley Nº 26790

(1)   25% adicional a RMV.
(2)   Reajustada en igual proporción que la RMV (11.11%).
(3) 3 RMV. Aplicable a los periodistas profesionales colegiados que hayan desempeñado durante más de cinco años la actividad periodística.
(4)   35% adicional a la RMV si se trabaja entre 10:00 p.m. y 6:00 a.m. y se percibe la RMV.
(5)   Subvención no menor a la RMV cuando se cumpla con la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa. En caso de ser inferior el pago será proporcional.
(6)   Subvención no menor a 2 RMV.
(7)   10% de la RMV.
(8)   9% de la RMV.

jueves, 10 de mayo de 2012

DICTAN PRECEDENTE SOBRE PAGO DE INDEMNIZACIONES LABORALES

Procede el pago de una indemnización por despido arbitrario a los familiares del trabajador fallecido antes de su reposición. Así lo estableció la Corte Suprema en la Casación N° 2930-2009-Lima en la cual resuelve el recurso presentado por un recurrente que invoca la interpretación errónea del último párrafo del artículo 34 del Decreto Legislativo N° 728. 

A criterio del colegiado, si bien este artículo permite el cambio de la reposición por indemnización en la etapa de ejecución de sentencia, ante el fallecimiento del demandante y la imposibilidad objetiva de cumplir con reponerlo, la salida razonable es aceptar la conversión de la ejecución específica por el equivalente dinerario.  

Señala que debe ordenarse el pago de una indemnización, además del abono de las remuneraciones dejadas de percibir y del depósito correspondiente a la compensación por tiempo de servicios.  

La laboralista Idalia Mendoza Pacco advierte que para la Corte Suprema en observancia de este artículo, la decisión para realizar tal variación, debe pertenecer siempre al trabajador, lo cual es imposible en este caso dado su fallecimiento.  

Pero, añade, el trabajador ha sido merecedor de una sentencia favorable de nulidad de despido, por lo que su derecho ha sido establecido jurisdiccionalmente, y la sentencia favorable debe ejecutarse según la pretensión. 

Despido nulo 
La Corte Suprema considera que el despido declarado nulo implica la lesión de derechos constitucionales que deben resarcirse, pues el fallecimiento del actor y la declaración positiva de una reclamación judicial no priva a sus deudos de los derechos respectivos. 

Al estar comprobada la imposibilidad material de la reposición como medida reparadora del despido nulo, esta debe ser sustituida por el pago de una indemnización acorde al despido arbitrario. "El no reconocer la procedencia de esta indemnización implica la dación de un fallo incompleto", subraya Mendoza. 

Enfoque constitucional 

La Corte Suprema citando el artículo 24° de la Constitución Política del Perú señala que si se tiene en consideración la aplicación del valor de justicia por el trabajo realizado, debe resaltarse que el derecho remunerativo no solamente alcanza al trabajador, sino también a su familia. Este es un derecho que en sí deviene en irrenunciable conforme está reconocido constitucionalmente.  

Precisamente, el primer párrafo de dicho artículo establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.   

Criterios 
La Corte Suprema considera que el otorgamiento de una indemnización por despido arbitrario comprende la protección constitucional del causante y sus deudos, en resguardo de los derechos constitucionales al trabajo y a una remuneración. 

Agrega que en el caso de la Casación N° 2930-2009-Lima al haber fallecido el actor, el carácter protector de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley se extienden a su familia, como fin supremo de la sociedad y el Estado. 

Por lo tanto, señala que la interpretación extensiva del artículo 34 del D. Leg. N° 728 supera la laguna normativa correspondiente al supuesto fáctico: muerte del demandante en un proceso de nulidad de despido.  

Algo más 
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.

viernes, 4 de mayo de 2012

SUNAT EMITE OPINION SOBRE EL TRATAMIENTO CONTABLE Y TRIBUTARIO DE LA PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA

La SUNAT a través del Informe N° 033-2012/SUNAT de fecha 13 de abril del 2012, emitió opinión respecto a que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en todos los casos, constituye gasto deducible del ejercicio al que corresponda, siempre que se pague dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio.

El informe señala, que de acuerdo al artículo 10° del Decreto Legislativo N° 892 la participación en las utilidades así como la participación que el empleador otorgue unilateralmente a sus trabajadores en virtud de la ley, o por convenio individual o convención colectiva, constituyen gastos deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

Asimismo, el inciso v) del artículo 37º de la Ley del IR considera como gastos deducibles aquellos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por ley y   además hubieran sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

En consecuencia, al calificar  la participación de las trabajadores como una renta de quinta categoría conforme al artículo 34° de la Ley del IR, la misma constituye un gasto deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, correspondiendo deducirse en el ejercicio al que corresponda siempre que haya sido pagada hasta dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual respectiva.

Cabe acotar, que no resulta de aplicación la Resolución N° 046-20011-EF/94 del Consejo Normativo de Contabilidad, más aun cuando dicha resolución contiene disposiciones opuestas a las tributarias, que precisa que el reconocimiento de las participaciones de los trabajadores en las utilidades determinadas sobre bases tributarias deberá efectuarse conforme a la Norma Internacional de Contabilidad – NIC 19 Beneficios a los Empleados y no por analogía con la NIC 12- Impuesto a las Ganancias o la NIC 37- Provisiones, Pasivos, Contingentes y Activos Contingentes.

Es decir, aún cuando contablemente la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas puede ser reconocida como gasto o costo de un activo, no podrá seguirse tal tratamiento para efectos impositivos, dado que existe regulación tributaria específica que dispone que dicho concepto deberá ser deducido como gasto.

jueves, 3 de mayo de 2012

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE AUN CUANDO LAS APORTACIONES NO HAN SIDO EFECTUADAS POR EL EMPLEADOR AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES, LAS AFPs Y LA SBS DEBE RECONOCER LOS RESPECTIVOS APORTES

Recientemente el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Recaída en el Expediente N° 04742-2011-PA/TC, de fecha 03 de abril del 2012 analiza la pretensión de un recurrente que busca el reconocimiento de años de aportes para lograr su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y, en consecuencia, acceder a una pensión de jubilación luego de su retorno al régimen del Decreto Ley N° 19990.

Que, del petitorio de la demanda – precisa el Tribunal - se desprende que el recurrente se acogió al silencio administrativo negativo al no contar con respuesta su solicitud de desafiliación y reconocimiento de aportaciones de parte de las entidades públicas (AFPs y ONP), lo que evidenciaría una vulneración del derecho al debido procedimiento, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución.

Según el colegiado, el recurrente debe primero cumplir con las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, conforme lo ha establecido en anteriores pronunciamientos.

Por ello, al analizar el caso en particular, el colegiado observa que el recurrente ha presentado medios probatorios con los cuales acreditaría tener aportaciones realizadas al régimen del Decreto Ley N° 19990; por cuanto, aun cuando la ONP no ha reconocido debidamente las aportaciones realizadas por éste al mencionado régimen, corresponde realizar el análisis respectivo a fin de poder evitar consecuencias irreparables.

En ese sentido, el colegiado considera pertinente señalar que, al igual que en el Régimen del Decreto Ley N° 19990, en el Sistema Privado de Pensiones los ex empleadores tiene la obligación de trasladar a la entidad administrativa privada respectiva las aportaciones retenidas a sus trabajadores, y aun cuando dicha situación no sea así, corresponde a la AFP y SBS reconocer a los asegurados los aportes realizados, dado que mes a mes son descontados de la remuneración de todo trabajador en relación de dependencia.

En consecuencia, al constatarse que las entidades han vulnerado el derecho al debido procedimiento, por cuanto no se pronunciaron oportunamente reconociendo los aportes realizados al Decreto Ley N° 19990 y al Sistema Privado de Pensiones para proseguir con el trámite de desafiliación para acceder a una pensión de jubilación, la demanda debe ser estimada.