viernes, 25 de mayo de 2012

PUBLICAN REGLAMENTO DE LA LEY N° 29741 - LEY QUE CREA EL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA

Ha sido publicado el Decreto Supremo Nº 006-2012-TR, Reglamento de la Ley Nº29741, la cual creó el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, el que se constituye con el aporte del 0.5% de la renta anual de las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas, antes de impuestos y con el aporte del 0.5 % mensual de la remuneración bruta mensual de cada trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico. La misma ley creó un Beneficio Complementario a la pensión de jubilación aplicable a los pensionistas bajo los alcances de la Ley Nº25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, y la Ley Nº27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan Labores que implican Riesgo para la Vida o la Salud. 

El Reglamento dispone que el Beneficio Complementario será también otorgado a los pensionistas de viudez, orfandad e invalidez. En el caso de los titulares de la pensión de viudez y orfandad, el beneficio se otorgará siempre que se deriven de una pensión de jubilación establecida al amparo de la Ley Nº25009 y la Ley Nº27252 y a los titulares de las pensiones de invalidez, siempre y cuando los aportes se hayan originado por labores realizadas en las actividades, minera, metalúrgica o siderúrgica a que se refieren las leyes antes indicadas. 

CÁLCULO DEL BENEFICIO COMPLEMENTARIO  
El Beneficio Complementario equivale a la diferencia que resulte entre el monto pensionario obtenido aplicando las normas pertinentes de los sistemas previsionales y el monto obtenido según el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha de cese.

El monto del Beneficio Complementario a otorgarse más la pensión de jubilación que perciba el beneficiario no podrá ser mayor a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) 

PAGO DE APORTES 
En cuanto al pago de aportes, el Reglamento señala que están obligados a retener el aporte, los sujetos que paguen o acrediten remuneraciones a los trabajadores, dichas retenciones deberán ser pagadas a la SUNAT dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. 

Los aportes del empleador deberán ser pagados a la SUNAT dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente de presentada la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que efectúen las empresas.  

APLICACIÓN TEMPORAL DE LOS APORTES  
Los aportes de los trabajadores devengados hasta la vigencia del Reglamento serán pagados de manera fraccionada en 12 cuotas mensuales, en el plazo previsto en el Código Tributario para obligaciones de determinación mensual.
  
El Reglamento dispone que la SUNAT emitirá las normas correspondientes dentro del mes siguiente de la entrada en vigencia del mismo.  

Los aportes de los empleadores correspondientes al periodo 2012 se efectuarán en el 2013, teniendo como referencia la Declaración Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2012. Cabe señalar que la norma no hace referencia a los aportes correspondientes al periodo del 10 de julio (fecha a partir de la cual entró en vigencia la ley 29741) a diciembre de 2011.  

FECHA DE INICIO DEL PAGO DEL BENEFICIO COMPLEMENTARIO  
El pago del Beneficio Complementario se efectuará a partir del 11 de enero de 2013, siempre que el ex/-trabajador haya presentado la solicitud con anterioridad a dicha fecha.

El pago del Beneficio Complementario se efectuará a partir de la fecha de presentación de la referida solicitud, siempre que ésta se presente desde la fecha mencionada en el párrafo anterior.

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