A través de la Cas. Lab N° 4907-2009-Lima, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, analiza la aplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la aplicación indebida de los artículos 19 y 20 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, solicitada por el recurrente al haber sido declarada infundada su demanda sobre el reintegro que otros conceptos.
Según el colegiado, el inciso a) del artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, establece que no se consideran remuneraciones computables, entre otros conceptos, las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral, esto es, que de ninguna manera constituirán conceptos remunerativos, aquellas sumas de dinero que el empleador le entrega al trabajador en forma ocasional, como un acto de liberalidad, o como una condición de trabajo.
Que, en el caso concreto, conforme aparece del razonamiento efectuado en la sentencia apelada, el colegiado observa que el empleador demandado otorgo una bonificación por productividad al trabajador, previa evaluación personal y de la actividad realizada, para que pueda acceder a dicho percepción.
Que, de la misma sentencia, el colegiado aprecia que la Bonificación por Productividad fue percibida por el demandante bajo los conceptos “abono por regulariza”, “préstamo” y “concepto no remunerativo”, los cuales estaban referidos no solo a dicha bonificación, sino que constituyeron pagos a cuenta de la misma, tal y como se contrata del informe pericial, valorando conjuntamente con las boletas de pago ofrecidas como medios de prueba, aspectos que acreditan de manera indubitable su percepción.
Consecuentemente, se encuentra acreditado en autos que la Bonificación por Productividad fue otorgada al demandante, bajo las denominaciones antes citadas, y si bien formalmente fueron entregadas a título de liberalidad por el empleador, previa evaluación condicionada y bajo potestad de suprimirla en caso de no calificar; sin embargo, este Supremo Tribunal advierte que en su percepción se identifica un carácter no ocasional, y por contrario constituyo un concepto remunerativo pagado en forma permanente y fija por el empleador, características intrínsecas a la definición de remuneración prevista en el artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad laboral.
Ante tales conclusiones, el colegiado supremo señala, que resulta evidente que la aplicación del artículo 7 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, así como los artículos 19 y 20 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, resultaba impertinente para resolver la presente Litis, por cuanto no se incorporan dentro de ellos la Bonificación de Productividad reclamada.
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