
En este blog esta dedicado a brindar soluciones legales en temas laborales para empresas, y todo aquello que guarda relación con los recursos humanos,planeamiento laboral, litigios laborales, modalidades contratuales, relaciones sindicales en cualquier sector económico: Minería, Hidrocarburos, Empresas de Telecomunicaciones, Industria Pesquera, Industria Textil, Industria Quimica, Empresas de outsourcing, Call Center, Retail, Empresas Constructoras e Inmobiliarias, Intermediación Laboral.
martes, 6 de julio de 2010
NUEVO PRECEDENTE SOBRE AMPARO LABORAL

miércoles, 23 de junio de 2010
NOTICIA: FORMALIZACIÓN DE LAS AGENCIAS PRIVADAS DE EMPLEOS
miércoles, 16 de junio de 2010
CORTES SUPERIORES ESTABLECEN QUE EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS ENCUBRE UNA RELACIÓN LABORAL
CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL SEGÚN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: LEY Nº 29497
Colaborador del Blog Gestión Laboral.
martes, 15 de junio de 2010
EMPLEO ADECUADO AVANZÓ 11.8% ENTRE MARZO Y MAYO
lunes, 14 de junio de 2010
LA SENTENCIA EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
A) CONTENIDO DE LA SENTENCIA LABORAL
El contenido de la sentencia laboral esta regulado en el artículo 31 de la Ley Nº 29497.
domingo, 6 de junio de 2010
¿POR QUÉ LOS TRABAJADORES DEBERÍAN RECIBIR INCENTIVOS?
EL INCENTIVO LABORAL
LAS BUENAS PRÁCTICAS LABORALES
CONGRESO PRETENDE LABORALIZAR EL CAS
Conforme con las normas que lo regulan, el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) no genera una relación laboral entre la entidad estatal que lo celebra y el contratado, sino una relación jurídica regida solo por el Derecho Administrativo y no por el Derecho Laboral. Sin embargo, la Comisión de Trabajo del Congreso de la República acaba de emitir el 15 de abril de este año un dictamen que busca reformar la normativa que regula este contrato y propone que el CAS sea considerado como una modalidad propia del Derecho Laboral.sábado, 5 de junio de 2010
TRABAJADORES DE MAS DE 70 AÑOS NO GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL
La Corte Suprema de Justicia ha emitido, en fecha reciente, una controvertida casación en la que establece que la jubilación es una causal de extinción del contrato de trabajo que puede operar no solo en el momento en el que el trabajador cumple 70 años, sino también después de cumplida esta edad, aun si entre el trabajador y empleador existe un pacto para que el primero siga trabajando luego de esa edad.La Casación N° 2501-2009-ICA resuelve en última instancia un proceso laboral en el que un trabajador demanda a su empleadora, la Caja Rural Señor de Luren, por considerar que ha sido objeto de un despido arbitrario, y además, exige el pago de una indemnización vacacional. No obstante, la controversia se centra en analizar el primer extremo de la demanda, esto es, la existencia de un despido arbitrario.
De los datos expuestos, se advierte que la entidad financiera cursó al trabajador una carta en donde le señalaba que daba por terminada su relación laboral por la causal de jubilación, a cual está contenida en el artículo 16 literal f y el tercer párrafo del artículo 21 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. No obstante, al momento de cursarle esta carta, el trabajador contaba con 74 años de edad. La discusión, entonces, consistía en determinar si, al amparo de las normas laborales vigentes, la jubilación, como causal de extinción de la relación laboral, opera solo cuando el trabajador cumple 70 años de edad, y , además, en qué consiste el pacto contrario que permite que un trabajador, cumplida esa edad, puede mantener intacta su relación laboral.
La jubilación obligatoria, según nuestro ordenamiento laboral, procede cuando el trabajador cumple 70 años de edad. En ese momento, el empleador puede extinguir la relación laboral de manera válida. Sin embargo, se permite que el trabajador pueda seguir laborando pasada esa edad, caso en el cual habrá operado lo que denomina el legislador como “pacto en contrario”. En este caso, la relación laboral perdura y solo puede extinguirse, de manera válida, por algunas de las causales establecidas en la norma laboral distintas a la de jubilación. Si el empleador da por terminada la relación laboral por esta causal, en realidad habrá perpetrado un despido arbitrario, y, por ende, estará sujeto a una demanda de indemnización.
En el presente caso, la Corte Suprema, en un pernicioso fallo, desconoce esta posición con sustento legal y doctrinal en nuestro país, y señala que el pacto contrario del que anteriormente hacemos mención, puede dejarse sin efecto por el empleador en cualquier momento después de que el trabajador cumpla 70 años, ya que lo contrario significaría permitir que los trabajadores presten servicios indefinidamente.
No obstante, una posición como esta, desde nuestra óptica, colisiona con derechos fundamentales tales como el derecho a la estabilidad y el derecho a la igualdad. Así, consideramos que resulta una medida desproporcionada admitir que se puede dar por terminada la relación laboral de todos aquellos trabajadores mayores de 70 años, a pesar de haberse permitido que sigan trabajando cumplida esa edad, en cualquier momento y sin que exista causa justificada para ello.
Finalmente, esperamos que este mal precedente no enerve la protección que merecen los trabajadores mayores de 70 años, quienes ven bastante desprotegida su estabilidad en el trabajo si este fallo vuelve a reiterarse en casos similares.
miércoles, 10 de marzo de 2010
CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS CREDITOS LABORALES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL
El INDECOPI ha establecido criterios que deben considerarse para el reconocimiento de los créditos laborales y Previsionales a través de sus diversos pronunciamientos. 1. ¿Quiénes pueden solicitar el reconocimiento de los créditos laborales?
2. ¿Cómo se designa a los representantes de los créditos laborales?
3. ¿Cuál es la labor que deberá seguir la autoridad concursal para el reconocimiento de los créditos laborales?
4. ¿Qué créditos laborales tienen el primer orden de preferencia?
5. ¿Cuál es la labor que debe realizar la comisión para el reconocimiento de los créditos de origen provisional?
PRECISAN USO DEL DERECHO DE DEFENSA ANTE EL DESPIDO
El Tribunal Constitucional (TC) admite la validez de un procedimiento de despido en el cual no se otorgue al trabajador la oportunidad para la presentación de descargos, siempre que se verifique a cabalidad la flagrancia de la falta grave, como lo requiere el art. 31 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.Así lo precisa la sentencia recaída en el Exp. Nº 04622-2009-AA, que resuelve un recurso de agravio constitucional presentado por el trabajador para dejar sin efecto una carta de despido y, por consiguiente, pide la reposición en su puesto de trabajo y el pago de remuneraciones dejadas de percibir. Alega que fue despedido atribuyéndosele la comisión de falta grave, pero que no se le siguió el procedimiento de despido, al no permitirle el derecho de defensa.
La emplazada propuso la excepción de incompetencia y solicita declarar improcedente e infundada la demanda, al ser el demandante despedido por la comisión de falta grave relacionada con su capacidad laboral; que no se le remitió carta de preaviso de despido debido a que la falta grave fue flagrante; y, que la pretensión debía ventilarse en el proceso laboral.
Al respecto, el Colegiado precisa que de acuerdo a la STC Nº 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para determinar la existencia de un despido arbitrario, desestimando la excepción de incompetencia. Agrega también que la exoneración del procedimiento previo al despido, solo será viable si se configuran en el caso dos supuestos. Primero, que la falta grave sea efectivamente flagrante; y, segundo, que esta revista tal gravedad que haga irrazonable de concederle el derecho de defensa al trabajador.
Al respecto, el TC sostiene que la emplazada no logró demostrar que se tratase de faltas graves; y, que a su criterio, los hechos imputados como faltas graves no pueden considerarse, en modo alguno, como flagrantes. En consecuencia, la demandada estaba en la obligación ineludible de cursar la carta de preaviso de despido para que pueda efectuarse su descargo.
En consecuencia, para el TC quedó acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.
Todo empleador debe tener en cuenta que el despido directo es una situación excepcional, solo admisible en casos de faltas graves evidentes. Así, ante la duda, es siempre preferible llevar a cabo el trámite completo.
Cabe añadir que la decisión del TC en la sentencia recaída en el Exp. Nº 04622-2009-AA se ajusta al contenido del art. 31 de la Ley de productividad y competitividad laboral, el cual precisa que tratándose de una falta grave flagrante, no es necesario cursar la carta de preaviso de despido.
lunes, 1 de febrero de 2010
NOTICIA: RESTRINGEN LA CONTRATACIÓN TEMPORAL DE TRABAJADORES
El Ministerio de Trabajo ha dado una directiva que, "en síntesis, le pone una lapida a la intermediación laboral", expresaron, con preocupación, representantes de la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, Tercerización y Afines (AETT).Sucede, según explica Felipe Aguirre, Presidente de la AETT, que la Directiva 003-2009-MTPE/3/11.2 limita el uso de la intermediación temporal a actividades de servicio de limpieza, vigilancia, seguridad, reparaciones y mensajería externa, dejando de lado otras actividades complementarias, como la promoción e impulso, servicio de mantenimiento, centro de atención telefónica (call center), entre otros.
"Con esto, se vulnera la facultad de las empresas de encontrar soluciones de flexibilidad y productividad", remarcó.
Así, nuevamente - dijo - el Ejecutivo sorprende a la comunidad empresarial con medidas equivocadas, que establecen un régimen de rigidez laboral externo.
La intermediación laboral se da en actividades complementarias a la actividad principal, es decir, son actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio.
La AETT, señala Aguirre, exige la derogatoria de este dispositivo y cesar la persecución indebida a las empresas formales de la intermediación laboral, lo que tendría un transfondo político. Añade que gestionan una reunión con la ministra de Trabajo, Manuela Garcia.
Refiere que esta directiva no se publicó en el Diario Oficial El Peruano, y entonces no tiene sustento legal. Además, se dan 30 días para que las empresas de intermediación revisen sus contratos y los replanten, lo que va contra el artículo 62 de la Constitución. "No se respeta la validez de los contratos que tiene fuerza de ley", aseguró.
Para la AETT se siguen creando antesalas a nuevas limitaciones de la libertad empresarial, pues, una vez que se termine con la intermediación laboral la siguiente victima será la Ley de Tercerización.
"Así nos ubicaremos en la prehistoria empresarial. El mundo va en otro sentido, mientras nosotros canibalizamos toda posibilidad de flexibilidad, descentralización productiva, fraccionamiento organizativo, competitividad y modernidad", apuntó.
OPINIÓN DEL MTPE
El Ministerio de Trabajo respondió a las preocupaciones de la AETT señalando que el objeto de la directiva es desarrollar lo que señala taxativamente el reglamento de la Ley de Intermediación, que determina únicamente cuatro supuestos taxativos pasibles de ser intermediados (servicio de vigilancia, limpieza, mensajería externa y reparaciones).
Más aún - señala - para el caso de empresas que deseen descentralizar parte de sus procesos productivos vinculados a la actividad principal tienen como alternativa la tercerización como mecanismo de contratación.
"La directiva busca establecer uniformidad de criterios para la debida calificación de los servicios a ser intermediados por parte de la autoridad administrativa de trabajo, en las distintas regiones del país".
El MTPE también asegura que la intermediación laboral, como mecanismo de contratación, se mantiene vigente, dentro de sus mismos objetivos, limites y alcances. Además, no se establece la modificación de contratos suscritos, el plazo de 30 días es para que la autoridad administrativa de trabajo a nivel nacional cumpla con notificar a las empresas y entidades intermediadoras para que adecuen sus procesos a la nueva directiva.
miércoles, 27 de enero de 2010
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
EL reglamento interno de trabajo es aquella norma elaborada por la empresa que determina las condiciones a las que deben sujetarse los empleadores y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones. Las empresas que tengan más de cien trabajadores están obligadas a contar con uno; en los otros casos, será facultativo.El reglamento debe contener las principales disposiciones que regulan las relaciones laborales, entre ellas:
1. La admisión o ingreso de los trabajadores.
2. Las jornadas y horarios de trabajo.
3. El tiempo de alimentación principal.
4. Normas de control de asistencia al trabajo.
5. Normas de permanencia en el puesto de trabajo: permisos, licencias e inasistencias.
6. Modalidad de los descansos semanales.
7. Derechos y obligaciones del empleador.
8. Derechos y obligaciones del trabajador.
9. Normas tendientes al fomento y mantenimiento de la armonía entre trabajadores y empleadores.
10. Medidas disciplinarias.
11. Persona o dependencia encargada de atender los asuntos laborales y la tramitación de los mismos.
12. Normas elementales que se deben observar dentro del desarrollo de la actividad laboral, con la finalidad de cautelar la higiene y seguridad en el trabajo, e indicaciones para evitar accidentes u otros riesgos profesionales, así como las instrucciones respectivas para prestar los primeros auxilios.
13. Las demás disposiciones que se consideren convenientes de acuerdo a la actividad de la empresa.
I. Registro del Reglamento
El empleador debe entregar a los trabajadores un ejemplar del reglamento interno de trabajo o su modificación dentro de los cinco días naturales de la aprobación otorgada por el Ministerio de trabajo.
El empleador debe presentar una solicitud dirigida a la Sub-dirección del Registro Generales y Pericias, adjuntando tres ejemplares del reglamento. En caso de que el empleador decida su modificación, también se presentara una solicitud a la dirección antes mencionada, anexando tres ejemplares del nuevo texto del reglamento, indicando los artículos modificados.
II. Modificación de las Condiciones de Trabajo o IUS VARIANDI
Producto de la relación laboral, el empleador en uso de su poder de dirección esta facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de los criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.
A estas modificaciones que puede realizar el empleador la doctrina laboral lo denomina Ius variandi.
Dada la amplia formula de regulación de la norma peruana, se permitiría al empleador la introducción de modificaciones unilaterales a las condiciones de trabajo tanto esenciales como no esenciales, con excepción de la jornada y horario de trabajo donde se prevé un procedimiento previo interno en la empresa.
BENEFICIOS LABORALES DEL TRABAJADOR MINERO
Las actividades mineras son las realizadas en los emplazamientos de superficie o subterráneos en los que se llevan a cabo labores de exploración, desarrollo, preparación y explotación subterránea, a cielo abierto y placeres de minerales metálicos; preparación mecánica incluida la trituración y molienda; clasificación de no metálicos; concentración; lixiviación o lavado metalúrgico del material extraído metálico y no metálico; fundición y refinación.Se encuentran exceptuados de la actividad minera, las actividades de explotación del petróleo e hidrocarburos análogos, depósitos de guano, recurso geotérmicos y las aguas minero-medicinales.
I. Formas de contratación Laboral
El régimen laboral minero no establece un procedimiento o forma para contratar a su personal. En ese sentido, los trabajadores mineros podrán celebrar contratos a plazo indeterminado al igual que el régimen laboral común.
II. Derechos y Obligaciones Laborales
En el régimen minero, los trabajadores tienen los mismos derechos laborales que los trabajadores del régimen laboral común. Sin embargo, debido a la naturaleza de las labores que prestan los trabajadores mineros, existen determinadas condiciones que se les exige a los empleadores. Así tenemos:
1. Condiciones de Trabajo.
Los empleadores del régimen minero están obligados a proporcionar a sus trabajadores y a sus dependientes que laboren en zonas alejadas de las poblaciones (campamentos mineros) como condición de trabajo una vivienda adecuada, así como transporte que cubra su traslado.
En tanto el empleador no otorgue la vivienda adecuada a sus trabajadores, el titular de la actividad minera puede convenir con sus trabajadores el otorgamiento de bonificaciones transitorias, las cuales serán descontinuadas automáticamente a partir del día siguiente de la fecha de ocupación de la vivienda o de haberse vencido el plazo establecido para ocuparla, lo que ocurra primero.
Asimismo, el empleador tiene la obligación de otorgar el uniforme adecuado y las herramientas necesarias que garanticen la seguridad de sus trabajadores.
Sobre el particular, es importante resaltar el "test de protección" señalado por el Tribunal Constitucional (TC) respecto a las condiciones laborales en las que deben ser cumplidas las jornadas acumulativas en la actividad minera. Así, se ha establecido que el empleador debe cumplir con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera, tales como las instalaciones seguras, y medidas de seguridad para que se lleve a cabo esta actividad.
Respecto a los descansos, el TC indicó que debían ser adecuados según la jornada diaria y compatibles con esfuerzo físico desplegado.
2. Remuneración
El ingreso mínimo minero no podrá ser inferior al monto que resulte luego de aplicar un 25% adicional al ingreso mínimo legal (ahora denominado RMV) vigente a la oportunidad de pago. Actualmente, la RMV asciende a S/550
Tendrán derecho a percibir el ingreso mínimo los trabajadores, empleados y obreros de la actividad minera, incluido el personal que labora a través de contratistas y subcontratistas.
No obstante lo anterior, cuando por la naturaleza del trabajo o convenio, el trabajador labore menos de cuatro (4) horas diarias, percibirá el equivalente de la parte proporcional a la RMV establecida, tomándose como base para este cálculo el correspondiente a la jornada ordinaria del centro de trabajo donde presta servicios.
3. Jornada de Trabajo
Los trabajadores del régimen minero se sujetan a las normas que regulan la jornada, horario y trabajo en sobretiempo de los trabajadores del régimen común de la actividad privada, regulados por los Decretos Supremos N 007-2002-TR (04/07/2002), 008-2002-TR (04/07/2002), 004-2006-TR (06/04/2006) y el 011-2006-TR (06/06/2006).
Además, debido a las labores que realizan los trabajadores de este sector, algunas empresas mineras implementan sistemas de trabajo mediante la realización de jornadas acumulativas, en tanto no superen la jornada máxima legal, es decir, las cuarenta y ocho horas semanales.
4. Día del trabajador Minero.
El Decreto Legislativo N 713 (08/11/1991), norma que regula los descansos remunerados, establece que serán considerados como feriados laborales los declarados por Gobierno, así como los establecidos por convenio colectivo.
Es así que para el sector minero se considera el día 5 de diciembre de cada año como Día del Trabajador Minero, debiendo ser remunerado y considerado como base de cálculo para el pago de los beneficios sociales.
jueves, 21 de enero de 2010
JURISPRUDENCIA: INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL
La verificación o supervisión de labores por parte del presunto empleador no es indicio suficiente que acredite la existencia de subordinación, estableció el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia recaída en el Exp. N° 04506-2008-PA.El colegiado, de esa forma, desestimó el pedido de reposición de un trabajador quien alegaba la desnaturalización de su contrato de locación de servicios y la existencia de un vínculo laboral indeterminado debido a la presencia de subordinación.
En ese sentido, el máximo órgano constitucional señaló que si bien la empresa verificaba y supervisaba el trabajo del demandante, ello respondía únicamente al establecimiento de estándares y modos de verificar los servicios prestados como locador, sin que se acredite la existencia de subordinación ni de desnaturalización del vínculo civil.
Precisiones
El tribunal señaló que: “(...) a pesar de que la cláusula tercera de los contratos de locación servicios no personales consigna que ‘la empresa designará a uno de sus funcionarios, a quien se le denominará supervisor externo de cobranzas, para que verifique y supervise el trabajo del contratado’, ello no implica necesariamente que haya existido subordinación, como afirma el demandante, sino que se habían establecido estándares y modos de verificar los servicios prestados efectivamente”.
lunes, 11 de enero de 2010
OIT PRESENTA INFORME LABORAL
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) presenta hoy Lunes (11/01/2010) el panorama laboral 2009, que versará sobre la situación del empleo en América Latina y el Caribe, con datos sobre el impacto de la Crisis Financiera Internacional y las perspectivas para el 2010. “La recuperación del empleo será lenta en 2010, y por eso es necesario insistir en las políticas anticrisis de 2009 que estuvieron orientadas a generar puestos de trabajo y a proteger los ingresos”, dijo el Director Regional de la OIT para América Latina y el Caribe, Jean Maninat.
El Panorama Laboral de América Latina y el Caribe, 2009, destaca que la crisis puso fin a un ciclo positivo de cinco años que había permitido bajar el desempleo urbano de 11,4% en 2002 a 7,5% en 2008. El año 2009 la tasa subió nuevamente hasta un 8,4%, de acuerdo con las cifras disponibles al cierre del documento.
Aunque es menos de un punto porcentual de incremento, el informe regional destaca que en términos absolutos significa que 2,2 millones de personas se incorporaron al grupo de quienes buscan trabajo y no lo consiguen. De esta forma, el número total de desempleados en la región habría llegado a 18,1 millones de personas.
El informe de la OIT dice que si se cumplen las previsiones de crecimiento económico de 4,1% (CEPAL), en 2010 habrá un ligero descenso de la tasa de desempleo urbano regional, a 8,2%. Agrega que si bien será una evolución positiva, no alcanzará para reducir el número total de personas afectadas por la falta de trabajo, que se mantendría en torno a 18 millones.
Desde aquí puede descargar y leer dicho informe: Informe Anual Panorama Laboral
viernes, 8 de enero de 2010
REPRESENTACIÓN DEL ACREEDOR LABORAL
Muchas veces cuando una empresa se encuentra inmersa en un proceso concursal, los trabajadores se preguntan quien o quienes pueden representarlo, si tienen que velar cada uno por exigir sus acreencias laborales.Por ello, en el blog de Reestructuración e Insolvencia Empresarial de nuestra firma le indicamos y esclaremos esta duda.
Para acceder a dicho contenido ingrese desde aquí
miércoles, 9 de diciembre de 2009
NEGOCIACION COLECTIVA SE DETERMINARA POR ARBITRAJE

Así lo ha establecido el tribunal constitucional (TC) mediante la sentencia recaída en el Exp. N 03561-2009-PA. En dicha sentencia se declara fundada la demanda de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (SUTRAMPORPC) contra la Asociación Peruana de Operadores Portuarios (Asppor), la Asociación Peruana de Agentes Marítimos (Apam) y la Asociación Marítima del Perú (Asmarpe), por la afectación a su derecho a la negociación colectiva y, por lo tanto, que se cumpla con el Decreto N 447, de fecha 23 de noviembre de 2007, emitido por la División de Negociaciones Colectivas y Registros Generales de la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo del Callao, que disponía la continuación del procedimiento de negociación colectiva en la etapa de trato directo.
El Tribunal declaro fundada la demanda porque se había acreditado la vulneración del derecho de negociación colectiva del sindicato demandante, señalando que ante la alta de acuerdo para decidir el nivel de negociación, este se determinara mediante el arbitraje, sin que exista previa declaración de huelga.
Asimismo, el Colegiado Constitucional señalo que la negativa de los empleadores de negociar a un nivel determinado, en principio, no constituiría una violación del derecho de negociación colectiva, pues se fundamenta en el principio de la negociación libre y voluntaria. Precisando que, excepcionalmente, el nivel de la negociación colectiva puede ser determinado por vía heterónoma (arbitraje) si se demuestra que una de las partes no esta cumpliendo con su deber de negociar de buena fe o esta realizando practicas desleales.
En ese orden de ideas, el Tribunal ha considerado que en su caso SUTRAMPORPC cabía aplicar obligatoriamente el arbitraje para determinar el nivel, ya que la Asociación Peruana de Operadores Portuarios (Asppor), la Asociación Peruana de Agentes Marítimos (Apam) y la Asociación Marítima del Perú (Asmarpe) habían abusado de su libertad para decidir el nivel de la negociación, pues a pesar de que el referido sindicato había solicitado que la negociación se desarrolle por rama de actividad, las asociaciones emplazadas se habían negado a negociar con el, y además habían tenido conductas que dificultaron o hicieron imposible la negociación colectiva.
Sobre el particular, tenemos que el Tribunal Constitucional llega a la conclusión del arbitraje obligatorio, porque observa que el empleador no esta negociando de buena fe. De esta forma, parece reconocer el TC que ante una negociación de mala fe, como la de los empresarios portuarios, se necesita una medida de fuerza como es el arbitraje obligatorio.
Asimismo, este proceder estaría dentro de los parámetros de la OIT, porque si bien esta señala que un principio de la negociación debería ser el arbitraje voluntario, también acepta que si falla la voluntariedad en la negociación o la voluntariedad para ir al arbitraje, deberían de existir entes absolutamente independientes y autónomos que solucionen las controversias.
martes, 10 de noviembre de 2009
SANCIONARÁN ACOSO SEXUAL CON DESPIDOS
Nadie se salva. Hasta con el despido serán sancionados todos aquellos trabajadores que, bajo una relación de jerarquía, dependencia e inclusive prescindiendo de dicha autoridad o ventaja, acosen sexualmente a sus compañeros de trabajos, en cumplimiento de la Ley Nº 29430.La norma, de esa forma, incorpora en la legislación nacional la figura del hostigamiento sexual ambiental, referida a la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo, capaz de crear un clima de intimidación, humillación u hostilidad.
Elementos constitutivos
Así se regula como elemento constitución de esta sanción, cuando la conducta del hostigador, sea explicita o implícita, afecta el trabajo de una persona, interfiriendo en el rendimiento de su trabajo o le crea un ambiente de intimidación, hostil u ofensivo. Se incorpora, además, como una manifestación de este hostigamiento sexual, el uso de términos sexistas –tanto escritos como verbales – y las proposiciones y gestos obscenos que resulten insoportables.
Finalmente, la Ley Nº 29430 modifica los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, que solo consideraba los casos de acoso sexual de empleadores a empleados.
Responsabilidad
Según la Ley Nº 29430 los empleadores deben adoptar las medidas necesarias para que cesen las amenazas o represalias ejercidas por el hostigador, así como las conductas físicas o comentarios de carácter sexual o sexista que generen un clima hostil o de intimidación en el ambiente donde se produzcan







