jueves, 30 de junio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE CRITERIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL

Mediante Sentencia recaída en el Expediente N°02540-2010-PA/TC de fecha 03 de Junio del 2011, el Tribunal Constitucional establece que a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el trabajador para su empleador, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Y que mediante este principio en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Si bien el Tribunal se ha pronunciado en reiteradas jurisprudencias la aplicación de este principio para la acreditación y desnaturalización de un contrato en la presente sentencia establece unos criterios adicionales a tener en cuenta.

Es así que el colegiado refiere que para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) si la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) si la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

Asimismo, agrega que al analizar el caso en concreto se logra desprender que la labor que realizaba el trabajador (obrero de limpieza pública), tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que empleador debía brindar a la actor los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función; se trata además de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por el empleador quedando acreditado también que el trabajador percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los comprobantes de pago expedidos por el empleador, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.

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