viernes, 10 de junio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISA A QUIENES SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD MINERA PARA LOS EFECTOS DE LA LEY

El Tribunal Constitucional ha señalado en su oportunidad que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión de jubilación completa. En ese sentido, consideró el TC que es importante recordar que para los efectos de la Ley, quiénes son los trabajadores que realizan actividad minera.

Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que trabajan en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y, los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos anotados.

Así lo precisó al declarar infundada la demanda de amparo, contenida en el Expediente Nº 01681-2011-PA/TC, interpuesto por un trabajador solicitando se le otorgue pensión de jubilación minera, sin embargo no pudo acreditar documentadamente, su alegada enfermedad profesional.

La sentencia explica que el Decreto Supremo 029-89-TR precisa que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales.

En tal virtud, el Tribunal considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión regulada por la Ley Nº 25009 y el Decreto Supremo Nº 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber trabajado en alguna de las áreas y actividades mencionadas.

En el caso concreto, del certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales, se evidencia que el demandante laboró en las áreas de Ingeniería Taller de Carpintería, Ingeniería edificios y terrenos y en la Unidad de Económica, con los cargos de operario, oficial carpintero, pintor y supervisor de obras.

En ese sentido, se advierte del certificado de trabajo en mención que el demandante no ha realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos en la normatividad glosada, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación  del régimen de los trabajadores mineros, por lo que su demanda fue desestimada.

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