lunes, 20 de junio de 2011

LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR EN UN AMPARO CONTRA AMPARO EN MATERIA LABORAL

Mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 03545-2009-PA/TC, de fecha 18 de Abril del 2011, El Tribunal Constitucional analiza la aplicación de una Medida Cautelar en un proceso de amparo contra amparo.

Según el Tribunal, es necesario tener en cuenta que en procesos de amparo cuya materia verse sobre reposición de trabajadores, donde los derechos cuya protección se pretende tienen un engarce esencial con el derecho al mínimo vital de la persona del trabajador y su familia, lo que podría suceder también en casos de amparo previsionales ganados en dos instancias por el pensionista, la suspensión de los efectos de la decisión adoptada en el primer amparo, producto de una medida cautelar dictada en un segundo amparo, puede ocasionar sobre el derecho al mínimo vital un grave perjuicio que no debería consentirse, sobre todo cuando quienes son afectados con la medida cautelar dictada en un segundo amparo ya tienen declarado su derecho en un proceso de amparo anterior con autoridad de cosa juzgada. 

Por ello, el Colegiado se pregunta: ¿Cómo puede explicar la justicia constitucional a un trabajador o un pensionista que ganó un proceso de amparo en dos instancias y cuya sentencia, que ordenó la reposición de sus derechos con autoridad de cosa juzgada, no pueda ejecutar la decisión que lo amparó porque quien perdió en el proceso de amparo ha logrado suspender, en la vía judicial, sólo con una medida cautelar, los efectos de dicha decisión?

En consecuencia, analiza el Tribunal: Si tenemos en cuenta entonces que toda medida cautelar tiene entre sus elementos constitutivos, legalmente declarados, la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, difícilmente pueda sostenerse que una cautelar, dictada en un segundo amparo, tenga la  aptitud  legal  para  suspender  lo  decidido  en  un primer proceso de amparo con calidad de cosa juzgada. Si bien la calidad de cosa juzgada se relativiza cuando una sentencia dictada en un proceso judicial es expedida sin respetar la tutela procesal efectiva o el orden material de valores inscrito en la Constitución, merced a lo cual pueda discutirse en un proceso de amparo la validez de la decisión emitida, cuestión distinta es que dicha decisión judicial, impugnada y sujeta a evaluación, pueda ser suspendida a través de una cautelar.

Y es que sólo con mucho esfuerzo interpretativo podría afirmarse que, por ejemplo, la medida cautelar que suspende la ejecución de lo decidido en un primer amparo ha atendido al supuesto del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. Lo correcto, de ordinario, es considerar que no podría presentarse dicho supuesto cuando lo que se pretende suspender es una decisión jurisdiccional de segunda instancia dictada en un proceso de amparo.

En este caso ya el órgano jurisdiccional se ha encargado de decir, en sentencia que se ha pronunciado sobre el fondo del asunto y luego del debate procesal correspondiente, a quién le asiste el derecho, por lo que constituiría contrario a toda lógica que un juez de probabilidades, como es el juez de una cautelar, diga que, más bien, el derecho corresponde, “posiblemente”, a quien perdió en el primer proceso.

Además de ello, el supuesto del peligro en la demora, si bien podría presentarse como objeto de una cautelar en un segundo amparo, en tanto la decisión adoptada en el primer amparo y que se considera contraria a la Constitución, si se ejecutase podría afectar los derechos fundamentales del recurrente del segundo amparo, también es cierto que el requisito del peligro en la demora debe apreciarse en el plano de aplicación del principio de proporcionalidad. Así, la evaluación del cumplimiento de este requisito no sólo debe efectuarse atendiendo a los derechos del solicitante de la cautelar, sino del afectado con la misma, que en este caso siendo que es la parte cuyos derechos fundamentales ya fueron declarados y protegidos en el primer amparo, no sólo verá afectados estos derechos en un lapso irrazonable, sino también la fundada expectativa de que se cumpla la decisión que los acogió en instancia definitiva, es decir vería afectado también su derecho a la ejecución de las decisiones judiciales.

Por lo demás, el hecho de que la cautelar que pretenda suspender los efectos de la decisión adoptada en un primer amparo verse sobre reposición de trabajadores o derechos previsionales, la suspensión de lo decidido en el primer amparo supondrá la prolongada afectación del derecho al mínimo vital de la persona del trabajador o pensionista.

Es en este contexto que el Tribunal Constitucional ha dispuesto que para poder impugnar mediante proceso de amparo un anterior proceso de amparo que ordenaba la reposición de un trabajador, es necesario que el empleador haya repuesto al trabajador en su puesto u otro similar, esto es, que haya cumplido la decisión emitida en el primer amparo, para que pueda proceder y admitirse a trámite la segunda demanda de amparo.

Esta jurisprudencia, si bien no es aplicable al caso concreto, pues ha sido emitida con posterioridad a la resolución que ordenó se admita a trámite la segunda demanda de amparo, y posterior inclusive a las dos resoluciones que han declarado fundada la medida cautelar, y que han ordenado la no reposición de los trabajadores, debe tomarse en cuenta, pues las razones que han sustentado este reciente precedente del Colegiado devienen en argumentos valorativos de cara a la evaluación de procedencia de la mencionada medida cautelar, atendiendo además, a las implicancias que tiene para un trabajador ver prolongado un juicio de reposición, que creía ya ganado, sin que cuente con los medios necesarios para la subsistencia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario