El hecho de que el empleador haya depositado la liquidación de beneficios sociales del trabajador despedido, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, ello no significa la aceptación del pago de ésta última, no supone la aceptación del despido arbitrario. Salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso, operará la garantía indemnizatoria contenida en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que el trabajador no podrá, luego pretender su reposición a través del proceso de amparo, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así lo precisó el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00140-2011-PA/TC que declara fundado el recurso de agravio constitucional, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante. En consecuencia, declaró nulo el despido a Beatriz Rosaura Monroy Ríos y ordenó a la empresa Topy Top S.A., reponerla como trabajadora a plazo indeterminado, o en otro de similar nivel a categoría en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional.
El Colegiado considera que el hecho de que el empleador haya depositado la liquidación de beneficios sociales del trabajador despedido, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, no significa la aceptación del pago de ésta última, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador.
El Tribunal Constitucional precisó en su oportunidad en la Sentencia Nº 03052-2009-PA/TC, que el cobro de los beneficios sociales que por derecho le corresponde al trabajador, es decir compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos, no supone la aceptación del despido arbitrario.
De acuerdo con lo obrante en el expediente y lo alegado por el propio empleador, no cabe duda que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, por lo que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual la demanda fue estimada, pues la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario y no ha elegido reparar la vulneración de su derecho al trabajo a través de una indemnización por despido arbitrario.
En la medida que en el presente caso, se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, corresponde de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, ordenar a la Sociedad demandada el pago de las costas y costos procesales que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
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