jueves, 23 de enero de 2014

CRITERIOS JUDICIALES PARA LA UTILIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL POR SERVICIO ESPECÍFICO

Una trabajadora que estuvo contratada a plazo fijo bajo la modalidad por servicio específico ha sido respuesta en su centro de trabajo al determinarse que dicho contrato estuvo desnaturalizado, de acuerdo a la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (Expediente N° 2567-2012-0-1706-JR-CI-04). 

Luego de determinar que la trabajadora realizó labores permanentes y que su vínculo laboral se extinguió por decisión unilateral e injustificada del empleador, la Sala concluyó que el contrato de trabajo se desnaturalizó por las siguientes razones:




DEFENSA DEL EMPLEADOR


POSICIÓN DE LA SALA





El contrato de trabajo se justifica en la temporalidad del contrato de servicios con el cliente




  • En los contratos de trabajo suscritos entre el empleador (una empresa de limpieza) y el demandante, la relación laboral no fue condicionada al contrato con el cliente, limitándose a señalar que prestaría servicios de limpieza y mantenimiento, por lo que nada impide que continué prestando servicios para otros clientes. 
  • El empleador no ha justificado la contratación temporal durante el tiempo de servicio de la trabajadora, dado que no acreditó que solo durante este lapso haya mantenido contratos de servicios con el cliente. 
  • Inclusive, la autoridad administrativa de trabajo sancionó al empleador por no haber garantizado la duración del vínculo laboral mientras subsistía la fuente que le dio origen; sanción que el empleador no acreditó que hubiese sido dejada sin efecto.







La trabajadora realizó actividades complementarias



  • En tanto que la actividad principal del empleador es prestar servicios de limpieza y mantenimiento, y la trabajadora fue contratada para prestar estos servicios a favor de un cliente, no es posible señalar que prestaba servicios complementarios, aun cuando los mismos puedan calificarse de esta manera respecto a los servicios de intermediación laboral prestados por el empleador a su cliente.
  • En este sentido, el empleador debe contar con personal dedicado a su actividad principal para proveer servicios a sus clientes; lo contrario sería sostener que se trata de una empresa carente de personal, que solo requiere de este cuando obtiene algún contrato con clientes, lo que ocultaría en realidad un fraude a las leyes laborales.
                 

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