domingo, 26 de diciembre de 2010

LICENCIA POR PATERNIDAD

El pasado 16 de Diciembre del 2010 se publicó el Reglamento de la Ley N° 29409 mediante Decreto Supremo N° 014-2010-TR, que concede licencia por paternidad.

¿Quiénes tienen derecho a licencia por paternidad?
Todo trabajador del sector público o privado en caso de alumbramiento de su cónyuge o conviviente.

¿Cuánto dura la licencia?
Cuatro (4) días consecutivos con goce de haber, desde la fecha de nacimiento del hijo o hija. Si la licencia coincide con días no laborables según la jornada del trabajador, la licencia empieza el día hábil inmediato siguiente. Pero, si la licencia coincide con un día feriado no laborable, la licencia comprende este y no empieza al día útil siguiente.

¿Cuándo se solicita la licencia?
Cuando se produce el parto, pero el trabajador debe haber comunicado la fecha probable del parto con una anticipación mínima de 15 días calendario.

sábado, 25 de diciembre de 2010

TRABAJADORES CON MÁS DE TRES AÑOS EN EL ESTADO PODRÁN PASAR A PLANILLA

En la Ley de Presupuesto Público de este año - Ley N° 29465 -, se autorizó el progresivo nombramiento de personal en las entidades del sector público, sin embargo a lo largo de este 2010 no se concretó ese proceso ante la falta de una normativa que lo conduzca.

Es así, como recientemente el pasado 19 de diciembre del 2010 la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) oficializó, mediante Decreto Supremo N° 111-2010-PCM, la aprobación de los lineamientos para el nombramiento de personal contratado que al 1 de enero del 2010, cuando entró en vigencia la ley de presupuesto, cuenten con más de tres años de servicios consecutivos.

Además de los tres años de servicios públicos, los funcionarios deben ocupar una plaza presupuestada vancante bajo la modalidad de servicios personales y reunir los requisitos establecidos en las leyes de carrera pública.

De este modo dicho nombramiento no demandará recursos adicionales al Tesoro Público y se efectuará previo concurso público de méritos, cuya organización será realizada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR).

Además la norma precisa que habrá dos clases de nombramiento: uno mediante procedimiento abreviado y otro mediante concurso, dependiendo de la forma en que el funcionario llegó a ocupar una plaza en el Estado.

El procedimiento abreviado se contempla para los servidores que se encuentren contratados bajo servicios personales quienes participaron en un concurso público de méritos, por lo que no resulta necesario someterlos a un segundo concurso.

Mientras que quienes no ingresaron por concurso público deberán pasar por la segunda clase de nombramiento, y se aclara que en los dos casos el nivel remunerativo alcanzado para el puesto en planilla será respetado.

Asimismo, para el nombramiento se excluye al personal que labora con cargos de confianza, contratados en programas o proyectos de naturaleza temporal. También no pueden participar el personal bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS), ni aquellos con funciones de carácter temporal.

jueves, 16 de diciembre de 2010

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA LABORAL

El Tribunal Constitucional reitera que el trabajador demandante tiene la carga de probar la configuración de un despido fraudulento, a través de la reciente jurisprudencia recaída en los Exp. N° 02926-2010-PA, 03190-2010-PA y 03960-2010-PA, que declaró la improcedencia de amparos interpuestos por trabajadores que alegan haber sido despedidos fraudulentamente.

Un despido fraudulento es aquel en que se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente.
 
Así pues, en la STC N° 03190-2010-PA refiere que: “(...) el demandante cuestiona la causa justa de despido; sin embargo del expediente no se desprende que los hechos que se le imputaron sean notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios (...). En este sentido, a fin de resolver la presente controversia, resulta esencial la actuación de medios probatorios y la inmediación del juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si el demandante cometió o no la falta que le imputa la emplazada”.

Por último, en la STC N° 03960-2010-PA, señaló que: “(...) en este sentido el caso de autos no se configura como un supuesto de despido fraudulento, pues no se tiene la convicción de que los hechos imputados cumplan con el requisito de ser notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios”.

lunes, 13 de diciembre de 2010

DICTAN CRITERIOS RELEVANTES EN PROCESOS DISCIPLINARIOS

El Tribunal Constitucional (TC) estableció diversos criterios de carácter relevante para los procedimientos de despidos de trabajadores por medidas disciplinarias, a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 01486-2010-PA/TC.

Fue al resolver un proceso de amparo presentado por un ex trabajador de una municipalidad despedido al haber utilizado comprobantes de pago adulterados para sustentar la suma de S/. 200.00, correspondiente a parte de la rendición de cuentas de los viáticos que se le entregaron. 

El demandante solicitaba dejar sin efecto dicha medida, pues el despido del que fue objeto omitió referir a las causales que lo motivaron; el procedimiento incumplió el convenio colectivo de conformar una comisión ad hoc de evaluación de despidos con un representante del sindicato; y, de la afectación al derecho de presunción de inocencia al habérsele imputado como falta grave la falsificación de documentos pese a no tener condena penal por tal hecho.

Al respecto, el Colegiado en forma clara determina que más que la expresión de las causas del despido, resulta relevante que haya quedado indefectiblemente probado que el demandante fue despedido por la comisión de las faltas graves previstas en los inc. a), c) y d) del art. 25 del DS N° 003-97-TR. Agrega que, si bien la parte resolutiva de la Resolución de Alcaldía que determina la extinción del vínculo laboral, omitió referir al despido y a las causales, ello no implica afectación de derecho constitucional alguno puesto que el despido disciplinario observó el procedimiento previsto en la ley y ventiló la justificación del despido.

Por otro lado, si bien se constata el incumplimiento del convenio colectivo que dispone que la Comisión Ad Hoc –cuya función es evaluar los despidos– debía estar integrada por un representante del sindicato, esto no constituye una afectación del derecho al debido proceso, por cuanto la investigación y la definición del órgano que sanciona es competencia exclusiva del empleador o del legislador. Señala que dichas materias –los despidos– no se encuentran relacionadas con las condiciones de trabajo y, por ende, no pueden ser objeto de un convenio colectivo.

Para el tribunal tampoco se vulnera el derecho a la presunción de inocencia pues de la fundamentación de la resolución se desprende claramente que los hechos imputados y que sustentan su despido se encuentran tipificados como faltas graves en los inc. a), c) y d) del art. 25 del DS N° 003-97-TR, y no en el hecho que el comportamiento del trabajador se encontraba tipificado como delito.
 
La buena fe
 
Para el Tribunal Constitucional, el monto comprometido en la investigación no puede ser un parámetro válido para medir la sanción a imponerse, pues lo que se sanciona es la conducta que quebranta la buena fe laboral, sin importar el monto comprometido.

Con ello, da respuesta al cuestionamiento expuesto por el demandante respecto a que el despido es una medida desproporcionada dado el irrisorio monto sobre el cual no rindió cuentas.

jueves, 9 de diciembre de 2010

EL DERECHO DE HUELGA Y LOS SERVICIOS INDISPENSABLES QUE DEBE BRINDAR LA EMPRESA

El Tribunal Constitucional (TC) estableció importantes criterios sobre el ejercicio del derecho de huelga cuando la empresa requiere la cobertura de puestos de trabajo cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes, o impida la reanudación inmediata de la actividad una vez levantada la huelga, a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 02211-2009-PA.

En el caso concreto, se produjo una divergencia entre el número de trabajadores requeridos por la empresa para cubrir los servicios antes descritos y el número de trabajadores estimado por la organización sindical. Ante la discrepancia, la empresa decidió enviar cartas notariales a fin de exigir la presencia de los trabajadores solicitados, lo cual fue considerado por los trabajadores como una afectación al derecho de huelga. El tribunal desestimó tal aseveración en la medida que el empleador se encuentra amparado por el ejercicio legítimo de su poder sancionador.
 
“Este Tribunal (...) considera que con la remisión de las aludidas cartas notariales no se ha vulnerado el derecho de huelga ni ningún otro derecho constitucional en agravio de los trabajadores afiliados al sindicato demandante, toda vez que es facultad de la empresa ejercer su poder sancionador, allí cuando, a su criterio, se haya infringido las normas legales o reglamentarias (...)", asevera el órgano de control de la constitucionalidad en el país.


lunes, 6 de diciembre de 2010

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DA LUZ VERDE A RÉGIMEN LABORAL PARA EXPORTACIÓN NO TRADICIONAL

La Comisión de Trabajo del Congreso aprobó el dictamen del proyecto para modificar la ley de Promoción del Sector Agrario para que a los trabajadores del campo se les otorguen los mismos derechos laborales y sociales del resto de trabajadores conforme al sistema del D.L. N° 728.

Asimismo, en el pleno existen dos iniciativas para derogar la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales (D.L. N° 22342) y la Ley de Promoción del Sector Agrario (Ley N° 27360).

Coincidentemente, el Tribunal Constitucional ha publicado a través de su página web la sentencia recaída en el Exp. N° 01148-2010-PA/TC, que desestima la demanda de amparo interpuesta por doña Justina Huillca de Nuñez contra la Empresa Productos del Sur.

El Tribunal Constitucional (TC) ha efectuado algunas precisiones sobre la constitucionalidad del régimen laboral especial de exportación de productos no tradicionales previstos en el Decreto Ley N° 22342, así como de los supuestos en los cuales los contratos de trabajo modales celebrados al amparo de este régimen laboral especial se desnaturalizan.

Esta demanda le ha servido al TC para afirmar que es constitucional que los trabajadores de una empresa exportadora de productos no tradicionales se encuentren sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N° 22342.

En ese sentido, considera que la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional.

Sin embargo, afirma que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación de exportación, una orden de compra o un programa de producción de exportación.

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N° 22342, cuyo texto dispone que la "contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación"

viernes, 3 de diciembre de 2010

NO MÁS RETIROS LIBRES DE LA CTS A PARTIR DEL OTRO AÑO

Hasta el mes de noviembre del presente año fue la última oportunidad que los trabajadores tuvieron para retirar la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) depositada por su empleador en la entidad financiera respectiva.  Desde ahora solo podrán efectuar retiros, siempre que el monto de la CTS depositado sea mayor de seis sueldos brutos.

La Ley N° 29352, que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la CTS, es la norma que ha establecido este criterio y, a partir del próximo año, ha diseñado una disponibilidad bastante restringida de la CTS.

La CTS es el beneficio social más característico de nuestro ordenamiento laboral. Constituye un elemento de previsión de las contigencias que origina el cese en el trabajo para el trabajador y su familia. Tienen derecho a percibirla todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan cuando menos en promedio una jornada ordinaria de cuatro horas diarias.

Ahora bien, de todos los beneficios sociales, la CTS es el que más cambios ha sufrido en su regulación. Hasta el año 2008, los trabajadores podían retirar hasta el 50% de los depósitos de su CTS. A partir de 2009, y gracias a la entrada en vigencia de la Ley N° 29352, se estableció que los trabajadores podían retirar el 100% de los depósitos de CTS que se produjeran durante dicho año, esto es, en los meses de mayo y noviembre de 2009.

Durante el año 2010, esta disponibilidad absoluta se vería restringida, al establecer que, respecto del depósito del mes de mayo de dicho año, el trabajador solo podía retirar el 40% de dicho depósito; y, en el caso del depósito del mes de noviembre, el trabajador solo podía retirar el 30% de lo que se le deposite en tal oportunidad.

Sobre la base de esto último, es preciso señalar que el depósito de la CTS del mes de noviembre fue el último que pudo ser dispuesto por el trabajador en un 30% de dicha cantidad. A partir del próximo año (2011), la situación se verá bastante restringida, pues los trabajadores, para retirar parte de su CTS, primero deberán tener un monto depositado mayor a seis remuneraciones brutas (que él percibe), y segundo, solo podrá retirar el 70% del exceso de estas seis remuneraciones.

Ahora bien, existen inquietudes que aún no han sido resueltas y que pueden presentarse a partir del próximo año. Una de ellas está relacionada con determinar si, a partir del año 2011, los trabajadores podrán retirar lo que no retiraron hasta antes del año 2009 (se podía retirar hasta el 50% de los depósitos semestrales), durante el 2009 (se podía retirar hasta el 100% de los depósitos de ese año) o durante este año (40%del depósito del mes de mayo y 30% del depósito del mes de noviembre).

En referencia a éste último, consideramos que si se podrá efectuar, pues lo que la Ley N° 29352 ha establecido es que los trabajadores podrá retirar durante el 2011 los depósitos efectuados a partir de ese entonces si el acumulado de los depósitos superan las seis remuneraciones brutas. Los depósitos realizados antes del 2009, y en los años 2009 y 2010, podrán retirarse si es que se realizó dicho retiro en el momento correspondiente.

Finalmente, cabe señalar que la aplicación de la Ley N° 29352 traerá serias complicaciones a partir del próximo año. Una de ellas es que los trabajadores, en su mayoría, carecerán de un ingreso más con el cual puedan afrontar las deudas que normalmente se contraen y que, hasta ahora, eran cubiertas con los retiros de CTS que se podían efectuar.

Por otro lado, a esto hay que agregar que ni siquiera las propias entidades financieras tienen claro cuál es el monto que sus clientes tienen en sus cuentas de CTS y que pueden ser objeto de disposición. Por eso, se necesita con urgencia que, en los próximos meses, el Ministerio de Trabajo se pronuncie y aclare varias de las incógnitas y confusiones que esta norma puede generar.

miércoles, 1 de diciembre de 2010

LA CORTE SUPREMA DA NUEVAS LUCES SOBRE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR

¿El empleador tiene la obligación de pagar la asignación familiar a los trabajadores cuya remuneración se regula por convenio colectivo?

Si bien el artículo 1° de la Ley N° 25129 señala que los trabajadores con negociación colectiva no tienen derecho de percibir la asignación familiar, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia ha precisado el sentido de dicho artículo.

Así, considera que una interpretación de la citada Ley acorde al principio de igualdad determina que el derecho a la asignaión familiar sea otorgado a todo trabajador, independiente de si regulan sus remuneraciones por negociación colectiva y siempre que se acredite carga familiar. bajo esá óptica, la asignación familiar constituiría un mínimo necesario de carácter imperativo aplicable a todos los trabajadores con carga familiar, sin admitir mayor distingo.

Precisan que la interpretación correcta y conforme a la Constitución del artículo 1° de la Ley N° 25129 es que este precepto busca evitar la doble percepción - por convenio o por Ley- del beneficio de asignación familiar. Y, en caso de que se produzca este supuesto, debe otorgarse el que signifique mayor beneficio en efectivo para el trabajador.

Aclaran que una interpretación literal del artículo 1° de la Ley N° 25129, implicaría desvirtuar el derecho de sindicación y negociación colectiva, dado que el ejercicio de estos derechos fundamentales implicaría la privación de la asignación familiar establecido por la ley, otorgada sin distinción alguna a todos los trabajadores de la actividad privada.

La precisión fue dada mediante sentencia de Casación N° 2630-2009, de fecha 10 de marzo del 2010, publicada en el Diario Oficial El Peruano, y establece la interpretación correcta al artículo 1° de la Ley N° 25129.