jueves, 21 de febrero de 2013

LA CORTE SUPREMA PRECISA QUE LA EXCLUSIÓN DE LA JORNADA MÁXIMA DE LOS TRABAJADORES DE VIGILANCIA NO CONTRAVIENE LA CONSTITUCIÓN

Mediante reciente Ejecutoria Suprema recaída en la Cas. Lab. N° 101-2010– CAÑETE, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema precisó que la exclusión de la jornada máxima de los trabajadores de vigilancia y, por tanto la improcedencia del reclamo de horas extras por parte de éstos, no resulta contraria a lo establecido en los artículos 25 y 26 numeral 2 de la Constitución en tanto se encuentra dentro del marco de aplicación e interpretación previsto, tanto a nivel interno como internacional, respecto de los convenios internacionales en los que el Perú es parte.

Para confirmar que el tratamiento legal de tales categorías de trabajadores es válido, la Corte resalta “(…) que la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Convenio numero treinta (mil novecientos treinta), relativo también a horas de trabajo (comercio y oficinas), en su artículo 7 numeral 1, literal a) ha previsto que los reglamentos de la autoridad pública pueden determinar como excepciones  permanentes respecto de la jornada laboral máxima <>, lo que sirve como referencia para justificar la inclusión de  este tipo de actividad de vigilancia en las excepciones previstas respecto de la jornada laboral máxima(…)”.

miércoles, 20 de febrero de 2013

PRECISAN CRITERIOS SOBRE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha señalado criterios importantes en torno a la figura conocida como la intermediación laboral de servicios, a través del Informe Nº 067-2012-MTPE/2/4, cuyos principales aspectos resumimos en el cuadro siguiente:

CRITERIO
ALCANCES
Tipo de servicios prestados por empresas y cooperativas
Las empresas pueden crearse para brindar, de manera exclusiva o conjunta, servicios temporales, complementarios o especializados; mientras que las cooperativas deben crearse con la finalidad de prestar solo un servicio sin poder desarrollar dos tipos de actividades simultáneamente.
Inscripción en registro de intermediación
Para poder operar en el mercado laboral, las empresas que realizan actividades de intermediación laboral deben inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral, a cargo de la Autoridad de Trabajo.
Derechos de los trabajadores de la intermediadora
El personal destacado por las empresas que realizan actividades de intermediación laboral tiene derecho a percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria brinda a sus trabajadores.
Actividades permitidas
En el informe se comenta que los servicios de resguardo, guardianía, operador de centro de control, soporte de gestión, prevención de riesgos y coordinador de seguridad no pueden ser calificados como supuestos que no constituyen intermediación laboral. De esta manera, para que la incorporación de dichos servicios no contravenga las normas de intermediación laboral, éstos deben tener naturaleza complementaria, temporal o especializada al giro del negocio de la empresa usuaria.

lunes, 11 de febrero de 2013

EL PAGO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR ESTÁ SUPEDITADO A QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE CARGA FAMILIAR

La Corte Suprema ha señalado que para que un trabajador pueda cobrar la asignación familiar, previamente debe acreditar la existencia de su hijo o hijos. Así lo establece mediante la Casación Laboral Nº 739-2010-La Libertad. 

La Corte refiere que si bien el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 035-90-TR dispone que los trabajadores tendrán derecho a percibir dicha asignación familiar hasta que los hijos cumplan dieciocho años de edad, salvo que éstos se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, previamente deberá cumplirse con lo previsto en el artículo 11 de la misma norma. En efecto, de acuerdo a este precepto, el trabajador está obligado a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere.

sábado, 9 de febrero de 2013

SE EXTIENDE EL DESCANSO POSTNATAL POR 30 DÍAS ADICIONALES PARA LOS CASOS DE NACIMIENTO DE NIÑOS CON DISCAPACIDAD

Con fecha 07 de febrero de 2013, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 29992, mediante la cual se modifica el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 26644, Ley que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora gestante. 

Se ha dispuesto la extensión del descanso post natal por treinta (30) días naturales adicionales en los casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad. En este último caso, la discapacidad será acreditada con la presentación del correspondiente certificado otorgado por el profesional de salud debidamente autorizado.

viernes, 8 de febrero de 2013

ESTABLECEN FORMA Y CONDICIONES PARA REALIZAR EL PAGO DE APORTES AL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 047-2013/SUNAT, se establecen la forma y condiciones en que las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas realizarán el pago de sus aportaciones al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, correspondiente al período 2012. 

En consecuencia, las referidas empresas deberán tener en cuenta lo siguiente:

- Cálculo del aporte: Deberá considerarse el monto consignado en la casilla 110, “Renta Neta Imponible” del PDT Nº 682: Renta Anual 2012 –Tercera Categoría e ITF, al que se aplicará la tasa del 0.5%.

- Fecha de vencimiento: El pago del aporte se podrá realizar hasta el décimo segundo día hábil del mes siguiente a aquél en que presenten el PDT Nº 682 antes referido. Debe tenerse presente que, la presentación de las declaraciones sustitutorias o rectificatorias del PDT no modifican la fecha máxima de vencimiento antes mencionada.

- Pago del aporte: El pago podrá efectuarse mediante el Sistema de Pago Fácil, a través de SUNAT Virtual o en los Bancos Habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT (NPS), los cuales generan el Formulario Nº 1662 – Boleta de Pago o el Formulario Virtual Nº 1663 – Boleta de Pago, respectivamente; consignando como Periodo Tributario 13/2012 y como Código de Tributo 5631 – Fondo CJMMS – Ley 29741 – Empresas.

viernes, 1 de febrero de 2013

DETERMINAN PAUTAS PARA LA JORNADA LABORAL ATIPICA EN EL SECTOR HIDROCARBUROS

En las empresas del sector hidrocarburos puede justificarse la necesidad de instaurar régimenes especiales de jornadas laborales atípicas.  

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empelo (MTPE), mediante el Informe Nº 03-2013-MTPE/2/14 de su Dirección General de Trabajo, estableció esa posibilidad en atención a la naturaleza especial de la actividad de este rubro, pero siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída en el Expediente N° 4635/2004-AA/TC. 

Así, dicha dependencia respondió una consulta formulada por la Federación Nacional Unitaria de Trabajadores Petroleros Energéticos y Conexos del Perú (Fenupetrol) y determinó los lineamientos por seguir para establecer un sistema especial de jornada atípica en el sector hidrocarburos. 

Condiciones 
De acuerdo con el citado fundamento, para que un régimen laboral atípico se constituya válidamente en la minería se requiere la evaluación caso por caso en un proceso judicial o administrativo, considerando las características del sector minero, como, por ejemplo, si se trata de una mina subterránea o a tajo abierto. Además se debe determinar si el empleador cumple con las condiciones de seguridad laboral para el tipo de actividad minera, y si otorga adecuadas garantías para proteger el derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria.  

Asimismo se requiere evaluar si la empresa proporciona descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado, y si brinda el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno, esto es menor jornada a la diurna. 

Alternativamente puede exigirse convenio colectivo en el que se pacte el máximo de 8 horas diarias de labor. La mencionada dirección considera que estos criterios pueden resultar de aplicación a cualquier otra jornada atípica en otros sectores como en el caso del petrolero. 

Análisis 
En el mencionado informe se detalla que las jornadas acumulativas o atípicas son aquellas que se realizan a diario o con intervalos de días de descanso. 

Este régimen se justifica cuando existen condiciones distintas a las comunes, como en los casos del sector minero o de hidrocarburos, en los que los trabajadores están expuestos a altos niveles de riesgo y toxicidad que repercuten en su salud y seguridad. Asimismo, cuando los centros de labores están en zonas alejadas del hogar del trabajador. 

Además, el régimen de jornadas acumulativas está reconocido en el artículo 25° de la Constitución, que señala que en el caso de este tipo de jornadas el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar las ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales.