La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia
de Cusco ha señalado que el concepto de "flagrancia" remite a
aquellos actos que se verifican al instante de su comisión o ejecución, por lo
que debe haber inmediatez entre la comisión de la falta y el despido. Así lo
considera en la sentencia recaída en el Expediente N°
00739-2011-0-1018-JM-CI-01.
De acuerdo al caso resuelto, los trabajadores demandantes fueron
despedidos por haber sustraído materiales de una obra donde prestaban sus
servicios sin que se les haya seguido el procedimiento de despido que señala la
ley.
La Sala explica que el artículo 31° de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral solo exonera al empleador de realizar dicho
procedimiento de despido cuando se trata de una falta grave flagrante. Al
respecto, la Sala indica que, si bien es cierto, los trabajadores demandantes
cometieron una falta grave, meritoria de despido, esta no fue flagrante dado
que la entidad emplazada en ningún momento señaló quién los descubrió, qué
funcionario verificó el Acta de Ocurrencia de la falta, ni explicó por qué los
demandantes trabajaron hasta el 26 de noviembre de 2011 si la falta
grave "flagrante" ocurrió el 24 de noviembre de 2011.
Asimismo, la Sala señala que en tanto dicha exoneración es una
regla de excepción y restringe el derecho fundamental de defensa, debe ser
analizado en forma restrictiva, por tanto, lo correcto es concluir que el
término "flagrante" está ligado a la concepción "que se
está ejecutando actualmente". Añade que, pensar diferente implicaría que,
a criterio subjetivo de los empleadores, estos podrían cesar a sus trabajadores
sin otorgarles el derecho de defensa cuando supongan que la falta grave es tan
clara que no necesita de pruebas.
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