sábado, 30 de julio de 2011

DECLARAN NULA CASACIÓN POR VULNERAR DERECHOS A LA PRUEBA, DEBIDO PROCESO Y LIBERTAD SINDICAL

El Tribunal Constitucional declaró nula la Casación Nº 3094-2009-Lima emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haberse acreditado la violación de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical. Fue al declarar fundada la demanda de amparo  contenida en el Expediente Nº 03736-2010-PA/TC interpuesta por César Augusto Elías García, contra la citada Sala Suprema. En consecuencia, subsiste la sentencia de fecha 24 de diciembre del 2008 expedida por la Primera Sala Transitoria de Lima.

El Tribunal señala que del examen de los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical.

Por esta razón, el Colegiado juzga irrazonable que la Sala Suprema demandada, al momento de resolver la casación precitada, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la  protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical.

Sin embargo, la casación emitida por la Sala Suprema omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia negando de este modo la tutela a la libertad sindical; y es que la Sala Suprema demandada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”.

Lo dicho por la Sala Suprema afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero laboral sindical es, o no, un “mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada”, por el contrario, el tema a decidir, era determinar si el demandante se encontraba, o no, protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda este fuero y el cargo sindical que había tenido el demandante.

No pasa desapercibido para el Tribunal el carácter emblemático del presente caso con relación al derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en l948 y l964, respectivamente, tanto en el Convenio N° 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, como el Convenio N° 98 de la OIT “Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva”.

Así, y en línea con la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de amicus curiae, debe valorarse  la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, recaída en el caso número 2527, en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores- y en especial a los dirigentes-contra los actos de discriminación anti sindical en relación con su empleo, tales como su despido. El tribunal finalmente resolvió imponer a la demandada el pago de costos, en atención a lo estipulado en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

jueves, 21 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA QUE RECONOCE Y OBLIGA A UNA ENTIDAD PÚBLICA HA ELABORAR UN CONTRATO DE TRABAJO A FAVOR DE UN TRABAJADOR ESTA NO PUEDE IMPONERLE LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

Mediante Sentencia recaída en el Expediente N°00072-2011-PA/TC el colegiado analiza el reclamo a la vulneración de los derechos constitucionales de un trabajador, producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo, específicamente en el incidente de ejecución de sentencia seguido ante el Poder Judicial, en el que se expidió una resolución judicial que, dejando sin efecto el apercibimiento decretado, convalidó la ejecución de una sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios y no con un contrato de trabajo, como debía de realizarse a favor del trabajador. 

En ese sentido, el Tribunal Constitucional al desarrollar su sentencia se realiza los siguientes cuestionamientos: ¿lo considerado por la Sala Civil podría respaldar en el futuro la decisión de la Universidad de cambiar unilateralmente el régimen laboral del recurrente?, ¿si la Universidad cambia el contrato de trabajo  por un contrato administrativo de servicios estaría incumpliendo la sentencia? Este Colegiado considera que lo consignado por la Sala Civil al sustentar el cumplimiento de la sentencia constitucional, entre otros, en la suscripción del contrato administrativo de servicios ha incorporado una razón procesal perversa y fraudulenta para desconocer la sentencia constitucional.

En efecto, en nada colabora con la ejecución de la sentencia la consideración esgrimida por la Sala Civil cuando argumenta el cumplimiento de la sentencia con la suscripción del contrato administrativo de servicios (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, dicha consideración constituye un elemento perturbador que oscurece, condiciona, cuestiona, vuelve dudoso o ambiguo el mandato contenido en la sentencia. Y es que la sentencia constitucional ordenó elaborar el contrato de trabajo a favor del recurrente en su condición de servidor contratado (Decreto Legislativo 276), mas no ordenó elaborar el contrato administrativo de servicios.

Por este motivo, al haberse incorporado un elemento perturbador para la ejecución en sus propios términos de la sentencia, se vulnera el derecho del recurrente de que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, el cual “impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho.

Por lo tanto, la demanda debe ser estimada y dejarse sin efecto la resolución cuestionada en el extremo que tiene por cumplida la sentencia con la suscripción del contrato administrativo de servicios, ratificándose que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional conlleva la suscripción en el recurrente del contrato de trabajo (Decreto Legislativo 276). 

miércoles, 20 de julio de 2011

LA PRUEBA EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO - LEY N° 29497 (*)

Uno de los temas fundamentales del proceso laboral es la prueba laboral, en este tema la NLPT nos trae novedades, veamos como es su regulación.

1) OPORTUNIDAD

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias.

Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de  documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados. En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia.

2) PRUEBA DE OFICIO

Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de alguna prueba adicional, en cuyo caso dispone lo conveniente para su realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para su continuación. Esta decisión es inimpugnable. Esta facultad no puede ser invocada encontrándose el proceso en casación. La omisión de esta facultad no acarrea la nulidad de la sentencia.

3) CARGA DE LA PRUEBA

3.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.

3.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. ( PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD).

3.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de:

a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal.

b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido.

c) La existencia del daño alegado.

3.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.

c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.

3.5  En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su  proporcionalidad.

Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

4) FORMA DE LOS INTERROGATORIOS

Forma de los interrogatorios

El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida. Para su actuación no se requiere de la presentación de pliegos de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal. Impide que esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad.

5) MEDIOS PROBATORIOS

5.1 Declaración de parte

La parte debe declarar personalmente. Las personas jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus representantes, quienes tienen el deber de acudir informados sobre los hechos que motivan el proceso.

5.2 Declaración de testigos

Los testigos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que les corresponda. El secretario del juzgado expide al testigo una constancia de asistencia a fin de acreditar el cumplimiento de su deber ciudadano. Tratándose de un trabajador, dicha constancia sirve para sustentar ante su empleador la inasistencia y el pago de la remuneración por el tiempo de ausencia.

5.3 Exhibición de Planillas

La exhibición de las planillas manuales se tiene por cumplida con la presentación de las copias legalizadas correspondientes a los períodos necesitados de prueba. La exhibición de las planillas electrónicas es ordenada por el juez al funcionario del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo responsable de brindar tal información. Es improcedente la tacha de la información de las planillas electrónicas remitida por dicho funcionario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o funcional que las partes puedan hacer valer en la vía correspondiente. Las partes pueden presentar copias certificadas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la información contenida en las planillas electrónicas, en lugar de la exhibición electrónica.

5.4 Pericia

Los peritos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que corresponda efectuar su exposición. Los informes contables practicados por los peritos adscritos a los juzgados de trabajo y juzgados de paz letrados tienen la finalidad de facilitar al órgano jurisdiccional la información necesaria para calcular, en la sentencia, los montos de los derechos que ampara, por lo que esta pericia no se ofrece ni se actúa como medio probatorio.


(*) Artículo elaborado por el Dr. Jelio Paredes Infanzon, Juez Superior de Apurimac. Autor del Libro: Análisis de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N° 29497. Colaborador de Nuestro Blog Gestión Laboral.

lunes, 18 de julio de 2011

CREAN FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGIA Y SIDERÚRGICA

El pasado 09 de Julio del 2011 se ha publicado en las normas legales del Diario Oficial El Peruano la Ley N° 29741 que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, la misma que tiene por finalidad de proveer recursos para el otorgamiento de pensiones a sus beneficiarios.

Según la norma en comentario el fondo se crea con el 0,5% de la renta neta anual de las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas y con el 0,5% mensual de la remuneración bruta mensual de cada trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico.

Esta norma se aplicara a todo trabajador que se jubile de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, y en la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que Realizan Labores que Implican Riesgo para la Vida o la Salud

Asimismo, dicho beneficio será extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley N° 25009 y de la Ley N° 27252.

De acuerdo a la norma este fondo cubrirá la diferencia que resulte entre el monto pensionario obtenido aplicando las normas pertinentes de los sistemas previsionales y el monto obtenido según el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha de cese.

Además, el monto del beneficio complementario a otorgarse más la pensión de jubilación que perciba el beneficiario no podrá ser mayor a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Finalmente, el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) será administrado por una institución que tendrá a su cargo la aplicación del Régimen Complementario de Pensiones para Trabajadores de la Actividad Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, que se establecerá en el reglamento de la presente Ley, la mismo que será  publicado dentro de un plazo máximo de sesenta días contados a partir de su vigencia.

Cabe añadir, que el goce del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) se hará efectivo a partir de los dieciocho meses de vigencia de la presente Ley.

domingo, 17 de julio de 2011

LA INTERMEDIACIÓN Y LA TERCERIZACIÓN LABORAL EN EL PERÚ

El día de hoy queremos compartir una opinión referente a la intermediación y la tercerización laboral. Dos figuras laborales muy utilizadas por las empresas. Sin embargo, muchas veces el uso inadecuado de esta modalidad de capital humano puede acarrerar abusos por parte de los empleadores.

Por ello, en el presente artículo el Dr. Jelio Paredes Infanzon, especialista en temas laborales nos entregar brevemente la diferenciación de ambas figuras laborales.

Para leerlo ingrese desde aquí.

sábado, 16 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA REPOSICIÓN DE TRABAJADORA AL NO HABERSE PRECISADO EL TIPO DE CONTRATO MODAL QUE SUSCRIBIÓ CON SU EMPLEADORA

El Tribunal Constitucional ordenó la reposición, en un plazo de dos días, bajo apercibimiento, de una trabajadora despedida al no haberse precisado qué tipo de contrato modal suscribió con su empleadora. Fue al declarar fundada la demanda de amparo, contenida en el Expediente Nº  02005-2011-PA/TC, interpuesto por Irma Velasquez contra el Proyecto Especial Pichis Palcazú.

El Tribunal señala que el Decreto Supremo 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan, cuando entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación a fraude a las normas establecidas en el cuerpo legal. Asimismo, el artículo 72º de la referida norma establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que en ellos deben constar las causas objetivas determinantes de la contratación.

Siendo así, debe precisarse que de los contratos de trabajo modales, obrantes en el expediente se comprueba que en ellos no se ha especificado qué tipo de Contrato de trabajo modal estaban suscribiendo las partes, toda vez que únicamente se señalaba como base legal el artículo 63º del precitado DS Nº 003-97-TR, el cual regula tanto los contratos de trabajo para obra determinada, como los contratos de trabajo de servicio específico.

Es decir, el Proyecto Especial demandado no cumplió con precisar cuál de estos dos tipos de contratos modales previstos en la referida norma legal resultaba aplicable a la relación laboral existente con la demandante, lo que evidencia la desnaturalización de los contratos de trabajo modales.

Además, en el Presupuesto Analítico de Personal 2009-Mensualizado se consigna que, dentro de la estructura organizacional del demandando, existe la plaza de secretaria del órgano de control institucional, por lo que se acredita que el cargo que ocupaba la demandante tenía carácter permanente y no eventual, por lo que se confirma que se realizó una contratación fraudulenta de la demandante, habiéndose utilizado la figura de la contratación a plazo fijo, para ocultar  una relación de trabajo a plazo indeterminado.

Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el TC considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

viernes, 15 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISA A QUIENES SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA

El Tribunal Constitucional precisó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellas personas que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, con acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección a la formación de decisiones empresariales. Así lo señaló el Tribunal al declarar infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 01568-2011-PA/TC, por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.

Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza, el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se dé al puesto.

El Tribunal en la sentencia Nº 3501-2006-PA/TC señaló que “El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el inicio de sus labores éste trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes y ordinarias y luego ser promovido a este nivel, tendría que  regresar a sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo Nº 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley”.

En el presente caso, se advierte que el demandante fue designado Director de Producción del Gobierno Regional de Lima, mediante Resolución Ejecutiva Regional al haber resultado ganador del concurso público respectivo, el mismo que se realizó al amparo de Resolución Presidencial y que los lineamientos generales para este concurso, establecía que los cargos son de confianza y que la designación rige por un plazo de dos años. Posteriormente se le renueva la designación del demandante, mediante un amparo interpuesto y que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, dispuso su reposición por el periodo de un año y 13 días, lapso que le faltaba cumplir conforme a la antes citada resolución.

Finalmente, con relación a la forma de resolución de este caso, el Tribunal considera que difiere de ésta en razón a que las razones que sustentan el fallo (la ratio decidendi ) se utilizó en la Sentencia Nº 03349-2007-PA/TC, por las razones siguiente: a) el ingreso por concurso público no determina que el cargo pueda ser considerado como de confianza; b) los cargos de confianza pueden ser objeto de concurso público y ello no determina que éste deja de ser de confianza; y c) un cargo es clasificado de confianza por las responsabilidades, las obligaciones y su relación que mantiene con el empleador.

Ello genera que las razones que sustentan el fallo, de la Sentencia Nº 03349-2007-PC/TC no siga siendo aplicada, pues la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público. Además, porque la forma de resolución del presente  caso, es conforme a la jurisprudencia sentada en la sentencia Nº 03501-2006-PA/TC.

jueves, 14 de julio de 2011

LA PENSIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL REQUIERE DE REGULACIÓN LEGAL PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SU GOCE

El Tribunal Constitucional precisó que, teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio, deben estar debidamente sustentadas con la finalidad de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho. 

Así lo señala al declarar fundada la sentencia recaída en el Expediente Nº 01844-2011-PA/TC, formulada por doña Ulda Falconí, contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), reclamando, en su condición de curadora, la restitución de la pensión de invalidez para su esposo.

El Tribunal encuentra que en el presente caso se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, por lo que declaró nula la Resolución expedida por la ONP que dispuso la caducidad de la pensión de invalidez y reponiendo las cosas al estado anterior ordenó a la demandada restituya la pensión, con el pago de las pensiones dejadas de percibir, más intereses y costos.

Al analizar la controversia el Tribunal  indica que el Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

Según la Resolución de la ONP, hoy declarada nula por el Tribunal, donde se expone que se advierte mediante Dictamen de la Comisión Médica -realizado después de más de tres años de otorgada la pensión de invalidez-, se comprobó que el esposo de la demandante presenta una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez conforme al Decreto Ley Nº 19990.
 
Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró que en el presente caso, la ONP no solamente no ha valorado adecuadamente el mérito probatorio de la sentencia del Tercer Juzgado Especializado de Familia, que obra en el expediente administrativo, que declaró interdicto al esposo, beneficiario de la presente acción, y como curadora a la demandante, basándose en que está acreditado que éste padece de esquizofrenia paranoide, que le impide expresar su libre voluntad y lo vuelve dependiente de terceros; sino que además, ha desconocido una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, infringiendo la Constitución Política del Perú.

lunes, 4 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEÑALA QUE NO SE PRODUCE DESNATURALIZACIÓN EN LOS CONTRATOS INTERMITENTES CUANDO EL EMPLEADOR SUFRE UNA FUSIÓN.

Mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 00471-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional analiza la desnaturalización de un contrato intermitente, ya que según el recurrente este se habría desnaturalizado cuando se produjo la fusión por absorción de la empresa empleadora para el cual laboraba por otra, con quien también habría suscrito un contrato intermitente. Y que por lo tanto habría estado laborando para un solo empleador.

Según el colegiado, no puede considerarse que la recurrente haya trabajado para un mismo empleador por más de cinco años bajo la suscripción de contratos de trabajo intermitentes, por lo que para dilucidar la presente controversia se tendrá en cuenta únicamente el periodo en el cual la demandante laboró para la Sociedad emplazada, debiendo determinarse si se desnaturalizaron los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes y si como consecuencia de ello, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.

Asimismo, el Tribunal indicia que El contrato de trabajo intermitente se encuentra regulado en el artículo 64º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que establece: Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Asimismo, el artículo 65º de la referida norma legal señala que: En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”.

De lo cual se concluye que la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de trabajo intermitente para que preste sus servicios en una actividad permanente en el giro del empleador, pero que es discontinua, pues la labor para la que es contratada el trabajador dependerá de otros factores para que se pueda llevar a cabo y cumpla su finalidad.

Que, al analizar los contratos intermitentes se establece que: “EL EMPLEADOR es una empresa dedicada al procesamiento de productos hidrobiológicos para la obtención de aceite y harina de pescado, por lo cual su actividad  productiva se encuentra supeditada a la existencia de recursos hidrobiológicos y a la permisión legal de su extracción. En tal sentido su actividad es permanente pero discontinua”. Asimismo, se advierte de los referidos contratos que la causa objetiva de la contratación fue que: “EL EMPLEADOR contrata los servicios (…) para que se desempeñe como AYUDANTE II – LIMPIEZA, (…) mientras exista pesca adecuada y apta, (…) y consecuentemente operen nuestras embarcaciones pesqueras”.

Por lo que este Tribunal considera que no se desnaturalizaron los contratos, pues este tipo de contrato modal permite la contratación de trabajadores para la realización de labores permanentes relacionadas con el giro de la organización económica del empleador, pero que son discontinuas porque pueden ser suspendidas o depender de factores externos para su realización.

domingo, 3 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE LA ENTIDAD ESTATAL DEBE PREVEER PRESUPUESTO PARA LA PLAZA DEL TRABAJADOR EN CASO DE DESPIDO.

Mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 04044-2010-PA/TC de fecha 17 de Junio del 2011 y publicada en el Portal Web del Tribunal Constitucional con fecha 24 de Junio del presente año, el Colegiado establece que cuando se produce un despido arbitrario la entidad estatal debe haber presupuestado aquella plaza del trabajador.

Sobre este aspecto, el colegiado señala que teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, es pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

En estos casos, entidad del Estado para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.