viernes, 15 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISA A QUIENES SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA

El Tribunal Constitucional precisó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellas personas que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, con acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección a la formación de decisiones empresariales. Así lo señaló el Tribunal al declarar infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 01568-2011-PA/TC, por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.

Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza, el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se dé al puesto.

El Tribunal en la sentencia Nº 3501-2006-PA/TC señaló que “El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el inicio de sus labores éste trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes y ordinarias y luego ser promovido a este nivel, tendría que  regresar a sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo Nº 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley”.

En el presente caso, se advierte que el demandante fue designado Director de Producción del Gobierno Regional de Lima, mediante Resolución Ejecutiva Regional al haber resultado ganador del concurso público respectivo, el mismo que se realizó al amparo de Resolución Presidencial y que los lineamientos generales para este concurso, establecía que los cargos son de confianza y que la designación rige por un plazo de dos años. Posteriormente se le renueva la designación del demandante, mediante un amparo interpuesto y que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, dispuso su reposición por el periodo de un año y 13 días, lapso que le faltaba cumplir conforme a la antes citada resolución.

Finalmente, con relación a la forma de resolución de este caso, el Tribunal considera que difiere de ésta en razón a que las razones que sustentan el fallo (la ratio decidendi ) se utilizó en la Sentencia Nº 03349-2007-PA/TC, por las razones siguiente: a) el ingreso por concurso público no determina que el cargo pueda ser considerado como de confianza; b) los cargos de confianza pueden ser objeto de concurso público y ello no determina que éste deja de ser de confianza; y c) un cargo es clasificado de confianza por las responsabilidades, las obligaciones y su relación que mantiene con el empleador.

Ello genera que las razones que sustentan el fallo, de la Sentencia Nº 03349-2007-PC/TC no siga siendo aplicada, pues la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público. Además, porque la forma de resolución del presente  caso, es conforme a la jurisprudencia sentada en la sentencia Nº 03501-2006-PA/TC.

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