jueves, 21 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA QUE RECONOCE Y OBLIGA A UNA ENTIDAD PÚBLICA HA ELABORAR UN CONTRATO DE TRABAJO A FAVOR DE UN TRABAJADOR ESTA NO PUEDE IMPONERLE LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

Mediante Sentencia recaída en el Expediente N°00072-2011-PA/TC el colegiado analiza el reclamo a la vulneración de los derechos constitucionales de un trabajador, producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo, específicamente en el incidente de ejecución de sentencia seguido ante el Poder Judicial, en el que se expidió una resolución judicial que, dejando sin efecto el apercibimiento decretado, convalidó la ejecución de una sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios y no con un contrato de trabajo, como debía de realizarse a favor del trabajador. 

En ese sentido, el Tribunal Constitucional al desarrollar su sentencia se realiza los siguientes cuestionamientos: ¿lo considerado por la Sala Civil podría respaldar en el futuro la decisión de la Universidad de cambiar unilateralmente el régimen laboral del recurrente?, ¿si la Universidad cambia el contrato de trabajo  por un contrato administrativo de servicios estaría incumpliendo la sentencia? Este Colegiado considera que lo consignado por la Sala Civil al sustentar el cumplimiento de la sentencia constitucional, entre otros, en la suscripción del contrato administrativo de servicios ha incorporado una razón procesal perversa y fraudulenta para desconocer la sentencia constitucional.

En efecto, en nada colabora con la ejecución de la sentencia la consideración esgrimida por la Sala Civil cuando argumenta el cumplimiento de la sentencia con la suscripción del contrato administrativo de servicios (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, dicha consideración constituye un elemento perturbador que oscurece, condiciona, cuestiona, vuelve dudoso o ambiguo el mandato contenido en la sentencia. Y es que la sentencia constitucional ordenó elaborar el contrato de trabajo a favor del recurrente en su condición de servidor contratado (Decreto Legislativo 276), mas no ordenó elaborar el contrato administrativo de servicios.

Por este motivo, al haberse incorporado un elemento perturbador para la ejecución en sus propios términos de la sentencia, se vulnera el derecho del recurrente de que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, el cual “impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho.

Por lo tanto, la demanda debe ser estimada y dejarse sin efecto la resolución cuestionada en el extremo que tiene por cumplida la sentencia con la suscripción del contrato administrativo de servicios, ratificándose que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional conlleva la suscripción en el recurrente del contrato de trabajo (Decreto Legislativo 276). 

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