lunes, 4 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEÑALA QUE NO SE PRODUCE DESNATURALIZACIÓN EN LOS CONTRATOS INTERMITENTES CUANDO EL EMPLEADOR SUFRE UNA FUSIÓN.

Mediante Sentencia recaída en el Expediente N° 00471-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional analiza la desnaturalización de un contrato intermitente, ya que según el recurrente este se habría desnaturalizado cuando se produjo la fusión por absorción de la empresa empleadora para el cual laboraba por otra, con quien también habría suscrito un contrato intermitente. Y que por lo tanto habría estado laborando para un solo empleador.

Según el colegiado, no puede considerarse que la recurrente haya trabajado para un mismo empleador por más de cinco años bajo la suscripción de contratos de trabajo intermitentes, por lo que para dilucidar la presente controversia se tendrá en cuenta únicamente el periodo en el cual la demandante laboró para la Sociedad emplazada, debiendo determinarse si se desnaturalizaron los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes y si como consecuencia de ello, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.

Asimismo, el Tribunal indicia que El contrato de trabajo intermitente se encuentra regulado en el artículo 64º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que establece: Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Asimismo, el artículo 65º de la referida norma legal señala que: En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”.

De lo cual se concluye que la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de trabajo intermitente para que preste sus servicios en una actividad permanente en el giro del empleador, pero que es discontinua, pues la labor para la que es contratada el trabajador dependerá de otros factores para que se pueda llevar a cabo y cumpla su finalidad.

Que, al analizar los contratos intermitentes se establece que: “EL EMPLEADOR es una empresa dedicada al procesamiento de productos hidrobiológicos para la obtención de aceite y harina de pescado, por lo cual su actividad  productiva se encuentra supeditada a la existencia de recursos hidrobiológicos y a la permisión legal de su extracción. En tal sentido su actividad es permanente pero discontinua”. Asimismo, se advierte de los referidos contratos que la causa objetiva de la contratación fue que: “EL EMPLEADOR contrata los servicios (…) para que se desempeñe como AYUDANTE II – LIMPIEZA, (…) mientras exista pesca adecuada y apta, (…) y consecuentemente operen nuestras embarcaciones pesqueras”.

Por lo que este Tribunal considera que no se desnaturalizaron los contratos, pues este tipo de contrato modal permite la contratación de trabajadores para la realización de labores permanentes relacionadas con el giro de la organización económica del empleador, pero que son discontinuas porque pueden ser suspendidas o depender de factores externos para su realización.

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