Uno de los temas polémicos en estos últimos años en la política laboral peruana es respecto al régimen laboral de la Contratación Administrativa de Servicios (CAS) por ello es necesario señalar algunas precisiones sobre este tipo de prestación de servicios.
1).- ES UN CONTRATO DE TRABAJO Y NO UN CONTRATO ADMINISTRATIVO.
Si bien el Decreto Legislativo N° 1057 que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, en su artículo 3° al definir el CAS, expresa, “ El contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial propia del Derecho Administrativo y privativa del Estado.” En esa línea también lo expresa el artículo 1° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, el Reglamento del D. Leg. 1057, cuando se refiere a la naturaleza jurídica y definición del CAS. señala “… que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma. Se rige por normas de derecho público..” Esta definición había generado criticas de laboralistas en el país, por cuanto una prestación de servicios es por cuenta ajena, la misma que puede ser subordinada o autónoma, al expresar la norma legal de “ prestación de servicios de manera no autónoma”, contrario sensu significaría que es subordinada, y si es ello es así existiría un contrato de trabajo, por cuanto si esta prestación de servicios es autónoma, no ingresaría dentro del mundo legislativo laboral, sino civil..
Ello fue aclarado por el Tribunal Constitucional en el EXP. Nº 00002-2010-PI/TC lima. más de 5,000 ciudadanos. Proceso de inconstitucional del cas. “Por ello, este Colegiado concluye expresando que el contenido del contrato regulado en la norma impugnada tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo, en la medida en que prevé aspectos tales como la determinación de la jornada de trabajo (que implica incluso determinar el horario de trabajo, pues de lo contrario sería imposible controlar la jornada semanal), así como los descansos semanales y anual. Cabe considerar también que la denominación dada por el legislador a la norma cuestionada resulta, cuando menos, imprecisa, dado que le pretende conferir un significado distinto al contenido que regula. (…). En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que –más allá de la denominación dada a los contratos suscritos bajo el marco del Decreto Legislativo Nº 1057, al pretender considerarlos como contratos administrativos de servicios–, los contratos suscritos bajo el marco del Decreto Legislativo N.º 1057 son de naturaleza laboral. En todo caso, lo que corresponde determinar, ahora, es si estos contratos están vinculados a un régimen laboral preexistente o si se trata de uno nuevo. (…) El subrayado es nuestro.
Ello es corroborado en el Exp. 03818-2009-PA/TC. Cuando refiriéndose al CAS, señala “Es un régimen laboral especial, debido a que reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación asignada por el legislador delegado.”
2).- EL CAS ES UN CONTRATO A PLAZO DETERMINADO Y NO A PLAZO INDETERMINADO.
El Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. Señala:
Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios
El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal.
El TC. Ha corroborado ello en el Expediente N° 03505-2010-PA/TC.
“...si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación.”
3).- EL CAS ES UN REGIMEN DIFERENCIADO NO GOZA DEL PRINCIPIO- DERECHO DE IGUALDAD.
En el país antes o después de la expedición de la sentencia recaída en el proceso inconstitucional del CAS, muchos trabajadores del CAS, interpusieron demandas de amparo de reposición a sus puestos de trabajo, sustentando su pedido en el principio-derecho de igualdad, artículo 2 inciso 2) de la Constitución Política de 1993. “Derechos de la Persona. Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Como también en el artículo 28 inciso 1) “En toda relación laboral se respetan los siguientes principios: Igualdad de oportunidades sin discriminación. En ese mismo criterio también el artículo 27° de nuestra carta magna, Protección contra el despido arbitrario. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Sin embargo el TC. Ha señalado que el régimen laboral del CAS, es un régimen especial, temporal, diferenciado al Decreto Legislativo 276 y Decreto Legislativo 728, en consecuencia no se puede aplicar los mismos criterios que gozan los trabajadores de dichos regimenes.
“ …En ese sentido se propuso realizar un análisis bajo los presupuestos del principio-derecho de igualdad; sin embargo, considera el Tribunal Constitucional que ello no es posible, dado que no nos encontramos frente a regímenes o sistemas laborales que tengan la misma naturaleza o características, pues el acceso a ellos, es de diferente naturaleza –como se ha sido advertido precedentemente–, lo que justifica un trato diferenciado, no siendo por ello necesario, para criterio de este Colegiado, que se aplique el test de igualdad.”
Por su parte el mismo TC en el Exp. N° 03818-2009-PA/TC.ha precisado:
“Los derechos y beneficios que reconoce el contrato administrativo de servicios como régimen laboral especial no infringen el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable.”
4).- DERECHO A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO DE LOS CONTRATADOS EN CAS A PARTIR DEL DIA 12 DE OCTUBRE DEL 2010.
Previamente veamos lo que señala el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM (Reglamento del Dec. Leg. 1057). Respecto a los supuestos de extinción del CAS.
Artículo 13.- Supuestos de extinción del contrato administrativo de servicios.
13.1. El contrato administrativo de servicios se extingue por:
a) Fallecimiento del contratado.
b) Extinción de la entidad contratante.
c) Decisión unilateral del contratado. En este caso, el contratado debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.
d) Mutuo acuerdo entre el contratado y la entidad contratante.
e) Invalidez absoluta permanente sobreviniente del contratado.
f) Decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.
h) Vencimiento del plazo del contrato.
13.2. En el caso del literal f) del numeral 13.1 precedente la entidad contratante debe imputar al contratado el incumplimiento mediante una notificación. El contratado tiene un plazo de (5) cinco días hábiles para expresar lo que estima conveniente. Vencido ese plazo la entidad debe decidir, en forma motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si resuelve o no el contrato, comunicándolo al contratado. Esta decisión agota la vía administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 16 del presente reglamento.
13.3. Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad pública, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, el juez podrá aplicar una penalidad equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses. (*)
(*) De conformidad con el Resolutivo 2 del Expediente Nº 00002-2010-PI-TC, publicada el 20 octubre 2010, se declara fundada en parte la solicitud de aclaración presentada por el abogado; en consecuencia, se confirma que el artículo 13.3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM es conforme con la Constitución.
Es decir la norma legal señala que en caso del DESPIDO esta tiene que ser CAUSAL.
El TC en la sentencia del Expediente N° 03818-2009- PA/TC, expedido el día 12 de octubre del 2010, en el segunda punto resolutivo ha realizado una interpretación constitucional del numeral 13.3 del referido reglamento.
Declarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM es la siguiente:
“Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.
En consecuencia a partir del día 12 de octubre del 2010, en casos de despidos injustificados en el régimen laboral del CAS, EL trabajador tiene derecho a reclamar indemnización por despido arbitrario en una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir hasta un importe máximo equivalente a dos meses.
5).- EN EL REGIMEN DEL CAS EN CASO DE DESPIDO NO CABE REPOSICION SOLO INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO.
El TC, en el Expediente N° 03818-2009-PA/TC. Ha precisado.
“ En la STC 00976-2001-AA/TC también se precisó que el proceso de amparo constituye un régimen procesal de protección adecuada de eficacia restitutoria que tiene por finalidad la reposición del trabajador a su centro de trabajo y que no puede entenderse, para el caso de los trabajadores sometidos al régimen privado, únicamente circunscrito al Decreto Legislativo N.° 728, sino de cara a todo el ordenamiento jurídico, pues éste no es una agregación caótica de disposiciones legales, sino uno basado en las características de coherencia e integridad.
La anterior consideración permite inferir que en el caso del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios también el proceso de amparo tendría eficacia restitutoria. Sin embargo, dicha eficacia restitutoria no puede predicarse en el proceso de amparo porque ello desnaturalizaría la esencia del contrato administrativo de servicios, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.
La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.
Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización). ( el subrayado es nuestro).”
6).- PRORROGA AUTOMATICA DEL CAS SI SE PRESTA SERVICIOS LUEGO DE CULMINADO SU PLAZO.
En otra sentencia, en el expediente N° 003505-2010-PA/TC, el TC, ha reiterado que a pesar de que el trabajador siga trabajando luego de vencido el plazo del contrato CAS, el contrato CAS se prorroga automáticamente pero no se convierte el contrato en plazo indeterminado:
“Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el CAS se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.
7).- EL CAS GOZA DE BENEFICIOS SOCIALES CONFORME EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION POLITICA.
En EXP. N.º 00002-2010-PI/TC lima. más de 5,000 ciudadanos. Proceso de inconstitucional del cas. el TC. ha indicado
“Respecto a los beneficios sociales, cabe señalar que estos tienen reconocimiento constitucional, conforme se advierte del artículo 24º segundo párrafo de la Constitución; empero, su acceso y goce están determinados en la legislación ordinaria pertinente...”
7).- EN EL CAS TIENEN DERECHO A LA SINDICACION Y HUELGA.
En EXP. Nº 00002-2010-PI/TC lima. el TC. ha indicado
“Donde se advierte que existe una evidente omisión constitucional es en la regulación de los derechos de sindicación y huelga, omisión que debe ser subsanada por la autoridad administrativa, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 28º de la Constitución.
(..).
Disponer que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dicte, en un plazo no mayor de 30 días, la reglamentación necesaria que permita a los trabajadores sujetos al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado en el artículo 28º de la Constitución.”
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(*) Jelio Paredes Infanzón. Juez Superior de Apurimac. Colaborador del Blog Gestiones Laborales.