martes, 16 de diciembre de 2014

ESTABLECEN PLAZO MÍNIMO DE NEGOCIACIÓN DIRECTA PREVIO A ACUDIR AL ARBITRAJE POTESTATIVO Y DEFINEN EL CONCEPTO DE “MOTIVOS ECONÓMICOS” PARA LA TERMINACIÓN COLECTIVA DE CONTRATOS DE TRABAJO (CESE COLECTIVO). (D.S. N°013-2014-TR).

Mediante Decreto Supremo N°013-2014-TR, se ha (i) modificado parcialmente el artículo 61-A del Decreto Supremos N°001-96-TR en lo que se refiere a las causales para interponer un arbitraje potestativo y se han (ii) definido los “motivos económicos” que sustentan la causal terminación colectiva de los contratos de trabajo (Cese Colectivo) establecida en el inciso b) del artículo 46° del Decreto Supremo N°003-97-TR. 

Al respecto, la norma materia de comentario precisa:

a.  Sobre el arbitraje potestativo. Modificación del inciso a) del artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR:

Ninguna de las partes podrá solicitar arbitraje potestativo dentro de los tres primeros meses de negociación. Cabe anotar que esta nueva regla aplica dentro del marco de la negociación de buena fe, pues de existir y/o verificarse alguna causal de mala fe, aún dentro del plazo de los tres primeros meses de negociación, cualquiera de las partes podrá acudir válidamente al arbitraje potestativo.

b.  Sobre el Cese Colectivo. Definición de la causal de “motivos económicos” establecida en el inciso b) del artículo 46 del Decreto Supremo 003-97-TR:

El inciso b) del artículo 46 del Decreto Supremo 003-97-TR establece como causa objetiva que permite el Cese Colectivo de trabajadores los “motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos”.

Hasta antes de la norma materia de comentario, los “motivos económicos” eran entendidos por la autoridad administrativa laboral como una situación de crisis total, es decir la inviabilidad de la empresa. La norma en cuestión modifica este criterio e introduce como definición de “motivos económicos” a aquella situación en la cual se presenta un deterioro de ingresos. Precisando que por deterioro de ingresos deberá entenderse:
  • Aquella situación en la cual se registran tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa, o
  • Aquella situación en la que, de mantenerse la continuidad del total de trabajadores, implique pérdidas.
La redacción de la norma señala que “esta situación” debe ser sustentada por un informe que deberá elaborar una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República, pero es poco clara al establecer si dicho informe se refiere sólo al segundo supuesto o a ambos casos.

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