La
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante
Casación N° 5008-2010-Lima ha establecido que el empleador además de pagarle al
trabajador que ha despedido arbitrariamente una indemnización conforme al
artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral) se encuentra también obligado a
resarcir el daño moral sufrido por el trabajador despedido.
Según
se desprende de la Casación, se señala que si bien es cierto que el artículo 34
del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que el trabajador que haya sido
despedido arbitrariamente tiene derecho al pago de la indemnización regulada en
el artículo treinta y ocho de la misma norma, como “única” reparación por el
daño sufrido; sin embargo, este sistema tarifario es interpretado por la
doctrina tradicional como aquella que cubre la totalidad de los daños patrimoniales
y extrapatrimoniales mientras que otros autores opinan que la indemnización
tarifaria sólo involucra el aspecto laboral, mas no el civil?, decantándose el
citado Colegiado Supremo por esta segunda posición, no sólo porque nuestra
legislación civil en su artículo mil novecientos ochenta y cuatro faculta
expresamente a promover la demanda para efectos de obtener la reparación por el
daño moral en concreto, sino porque además se debe considerar en general que
todo despido injustificado trae consigo un daño a la persona que lo sufre, por
cuanto de un momento a otro, de forma intempestiva, el trabajador deja de
percibir su remuneración. Este Supremo Tribunal comparte esa posición, toda vez
que la indemnización tarifada -equivalente a una remuneración y media ordinaria
mensual por cada año completo de servicios- importa la reparación del daño
patrimonial inmediato ocasionado a la víctima a consecuencia de la pérdida del
empleo y el quebrantamiento de la relación contractual laboral, lo que no
impide que en la vía civil pueda intentarse las acciones correspondientes para
obtener el resarcimiento de los daños producidos en el ámbito extracontractual.
El
colegiado supremo agrega que el daño moral, como integrante del daño a la
persona, está configurado por las tribulaciones, angustias, aflicciones,
sufrimientos psicológicos y estados depresivos que padece una persona, la misma
que es de difícil probanza, pero cuya existencia no puede ser negada
dependiendo de los alcances del daño y las esferas que afecte, sean de
naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. Además, el daño moral es el daño no
patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen
más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la
pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar
la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en
uno o varios actos; en cuanto a sus afectos, es susceptible de producir una
pérdida pecuniaria y una afectación espiritual; y en el caso concreto, es
evidente que la pérdida abrupta de un puesto de trabajo, que servía no sólo
como fuente de ingresos económicos para la subsistencia del trabajador sino
además de su familia, genera angustias y sufrimiento a quien lo padece, más aún
si se ve conducido a reclamar judicialmente sus derechos laborales a través de
un proceso, aspectos tangibles y evidentes que no pueden ser minimizados.
En
este punto cabe resaltar que no debe confundirse el derecho al resarcimiento
por el daño moral con el monto indemnizatorio que finalmente se asigne; por
cuanto el artículo mil novecientos ochenta y cuatro del Código Civil establece
que el daño moral es indemnizado “considerando su magnitud y el menoscabo
producido a la víctima o a su familia”; en consecuencia, para efectos de
establecer la magnitud y el menoscabo a que se refiere la norma, el juzgador
debe valerse de todos los elementos de prueba, sucedáneos e indicios que le
permitan evaluar este daño equitativamente.