La
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante
Casación N° 5008-2010-Lima ha establecido que el empleador además de pagarle al
trabajador que ha despedido arbitrariamente una indemnización conforme al
artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral) se encuentra también obligado a
resarcir el daño moral sufrido por el trabajador despedido.
Según se desprende de la Casación, se señala que si bien es cierto que el artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que el trabajador que haya sido despedido arbitrariamente tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo treinta y ocho de la misma norma, como “única” reparación por el daño sufrido; sin embargo, este sistema tarifario es interpretado por la doctrina tradicional como aquella que cubre la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales mientras que otros autores opinan que la indemnización tarifaria sólo involucra el aspecto laboral, mas no el civil?, decantándose el citado Colegiado Supremo por esta segunda posición, no sólo porque nuestra legislación civil en su artículo mil novecientos ochenta y cuatro faculta expresamente a promover la demanda para efectos de obtener la reparación por el daño moral en concreto, sino porque además se debe considerar en general que todo despido injustificado trae consigo un daño a la persona que lo sufre, por cuanto de un momento a otro, de forma intempestiva, el trabajador deja de percibir su remuneración. Este Supremo Tribunal comparte esa posición, toda vez que la indemnización tarifada -equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios- importa la reparación del daño patrimonial inmediato ocasionado a la víctima a consecuencia de la pérdida del empleo y el quebrantamiento de la relación contractual laboral, lo que no impide que en la vía civil pueda intentarse las acciones correspondientes para obtener el resarcimiento de los daños producidos en el ámbito extracontractual.
El colegiado supremo agrega que el daño moral, como integrante del daño a la persona, está configurado por las tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos y estados depresivos que padece una persona, la misma que es de difícil probanza, pero cuya existencia no puede ser negada dependiendo de los alcances del daño y las esferas que afecte, sean de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. Además, el daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus afectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual; y en el caso concreto, es evidente que la pérdida abrupta de un puesto de trabajo, que servía no sólo como fuente de ingresos económicos para la subsistencia del trabajador sino además de su familia, genera angustias y sufrimiento a quien lo padece, más aún si se ve conducido a reclamar judicialmente sus derechos laborales a través de un proceso, aspectos tangibles y evidentes que no pueden ser minimizados.
En este punto cabe resaltar que no debe confundirse el derecho al resarcimiento por el daño moral con el monto indemnizatorio que finalmente se asigne; por cuanto el artículo mil novecientos ochenta y cuatro del Código Civil establece que el daño moral es indemnizado “considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”; en consecuencia, para efectos de establecer la magnitud y el menoscabo a que se refiere la norma, el juzgador debe valerse de todos los elementos de prueba, sucedáneos e indicios que le permitan evaluar este daño equitativamente.
Según se desprende de la Casación, se señala que si bien es cierto que el artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que el trabajador que haya sido despedido arbitrariamente tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo treinta y ocho de la misma norma, como “única” reparación por el daño sufrido; sin embargo, este sistema tarifario es interpretado por la doctrina tradicional como aquella que cubre la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales mientras que otros autores opinan que la indemnización tarifaria sólo involucra el aspecto laboral, mas no el civil?, decantándose el citado Colegiado Supremo por esta segunda posición, no sólo porque nuestra legislación civil en su artículo mil novecientos ochenta y cuatro faculta expresamente a promover la demanda para efectos de obtener la reparación por el daño moral en concreto, sino porque además se debe considerar en general que todo despido injustificado trae consigo un daño a la persona que lo sufre, por cuanto de un momento a otro, de forma intempestiva, el trabajador deja de percibir su remuneración. Este Supremo Tribunal comparte esa posición, toda vez que la indemnización tarifada -equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios- importa la reparación del daño patrimonial inmediato ocasionado a la víctima a consecuencia de la pérdida del empleo y el quebrantamiento de la relación contractual laboral, lo que no impide que en la vía civil pueda intentarse las acciones correspondientes para obtener el resarcimiento de los daños producidos en el ámbito extracontractual.
El colegiado supremo agrega que el daño moral, como integrante del daño a la persona, está configurado por las tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos y estados depresivos que padece una persona, la misma que es de difícil probanza, pero cuya existencia no puede ser negada dependiendo de los alcances del daño y las esferas que afecte, sean de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. Además, el daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus afectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual; y en el caso concreto, es evidente que la pérdida abrupta de un puesto de trabajo, que servía no sólo como fuente de ingresos económicos para la subsistencia del trabajador sino además de su familia, genera angustias y sufrimiento a quien lo padece, más aún si se ve conducido a reclamar judicialmente sus derechos laborales a través de un proceso, aspectos tangibles y evidentes que no pueden ser minimizados.
En este punto cabe resaltar que no debe confundirse el derecho al resarcimiento por el daño moral con el monto indemnizatorio que finalmente se asigne; por cuanto el artículo mil novecientos ochenta y cuatro del Código Civil establece que el daño moral es indemnizado “considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”; en consecuencia, para efectos de establecer la magnitud y el menoscabo a que se refiere la norma, el juzgador debe valerse de todos los elementos de prueba, sucedáneos e indicios que le permitan evaluar este daño equitativamente.
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