La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima ha declarado fundada en parte la Acción Popular recaída en el Expediente N° 169-2008-AP, interpuesta por un reconocido sindicato de trabajadores contra algunos artículos del Decreto Supremo N° 006-2008-TR (Reglamento de Tercerización) y la Ley 29245.
Según el fallo, la demanda tenía como propósito declarar la ilegalidad de varios artículos; sin embargo para la Sala Laboral, los únicos dispositivos considerados como ilegales son los artículos 4.1 y 4.3 del mencionado reglamento.
Para la Sala Laboral el artículo 4.1 del Reglamento de Tercerización al referirse a la autonomía empresarial permite una evaluación en cada caso concreto, en función a un conjunto de criterios, lo cual desvirtúa lo regulado por la Ley y permite que se pueda desnaturalizar la figura de tercerización como esta regulada ya que la tercerización constituye un instrumento de gerencia moderna que no es negativa en sí salvo su desnaturalización.
En referencia al 4.3 del reglamento de tercerización, la ilegalidad recae sobre el segundo párrafo de dicho artículo. Al Respecto la Sala laboral refiere que si bien la empresa tercerizadora debe contar necesariamente con el local o equipamiento necesario para el cumplimiento de la actividades o proceso encargados por la empresa principal que constituyen un elemento caracterizante de la tercerización; estos equipos o locales, antes mencionados, deben ser utilizados bajo la administración de la empresa tercerizadora, es decir, que deben estar a cargo de esta última.
En consecuencia, al señalarse en el Reglamento la disyuntiva “o” con el complemento “formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral”, en el supuesto en comento, se abre la posibilidad de que se desnaturalice la tercerización pues se está permitiendo que el equipamiento pueda ser proporcionado por la empresa principal bajo el argumento o justificación de que forma parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. De esta forma, se estaría desvirtuando uno de los elementos típicos de la tercerización, esto es, que la contratista cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales.
Cabe añadir que dicho fallo se fundamenta en el control de la constitucionalidad de las normas a través de la jurisdicción constitucional, la cual comprende en dicha función al Tribunal Constitucional (Artículo 201° de la Constitución) y al Poder Judicial, el primero encargado del control concentrado de la constitucionalidad de las normas de rango de ley (Artículo 202, inciso 1 de la Constitución) a través de la Acción de Inconstitucionalidad, y el segundo, del control de las normas de jerarquía inferior a la ley, a través de la Acción Popular regulada por Ley N° 28237, artículos 84 y siguientes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario