sábado, 24 de octubre de 2015

CORTE SUPREMA ESTABLECE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A TRABAJADORA CESADA EN PERIODO DE PRUEBA

Se publicó la Casación Laboral N° 7095-2014-LIMA, mediante la cual se dispone el pago de una indemnización por daños y perjuicios “por incumplimiento y ruptura contractual injustificada” en beneficio de una ex trabajadora que cesó durante el periodo de prueba. 

La demandante señalaba contar con el nivel profesional y experiencia laboral para el cargo que ocupaba. Asimismo, indicaba que fue la empresa demandada quien la motivó a concluir el vínculo laboral que mantuvo con su anterior empleador por más de seis (6) años. 

Argumentos de la Sala de la Corte Suprema
  • La finalidad del periodo de prueba consiste en que se acrediten las cualidades del trabajador; por tanto, la resolución del contrato durante dicho periodo sólo debería operar en dos supuestos: (i) cuando tales cualidades no se ajusten a las exigencias que el empleador tiene establecidas para el puesto; o, (ii) cuando las pruebas propuestas por la empresa no hayan sido superadas por el trabajador.
  • Sin embargo, la demandante no solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario en virtud del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sino que se abone el pago de una indemnización por daños y perjuicios causada por la ruptura de la relación laboral sin respetar su experiencia y capacidad profesional en su anterior puesto de trabajo.
  • La empresa demandada truncó las expectativas laborales que tenía la demandante al iniciar el vínculo laboral, así como el proyecto laboral que tenía la demandante con su anterior empleador, pues renunció a este motivada por la demandada, quien le ofreció una mejor oportunidad laboral.
En ese sentido, se concluyó que la empresa demandada no respetó el principio de buena fe contractual, ordenándose el pago de una indemnización por daños y perjuicios en virtud del artículo 1321° del Código Civil, por inejecución de la obligación contractual.

domingo, 4 de octubre de 2015

LEY QUE DEROGA LA LEY DE EXTRANJERÍA N° 703 Y ESTABLECE NUEVO MARCO NORMATIVO EN MATERIA MIGRATORIA

El pasado 26 de septiembre se publicó el Decreto Legislativo N° 1236 que aprueba disposiciones destinadas a establecer un nuevo marco normativo en materia migratoria.

Los principales aspectos del Decreto Legislativo son los siguientes:

1. Creación de las categorías migratorias de:

a)  Visitante: Permite al extranjero realizar visitas de corta estancia al Perú.

b)  Temporal: Faculta al extranjero realizar actividades de carácter lucrativo o realizar estudios o actividades formativas, entre otros.

c)  Residente: Permite al extranjero establecer su residencia en el Perú.

2. Creación de las calidades migratorias de:

a.   Visitante – Cortesía: Dirigida al extranjero que ingresa al país en un viaje de corta duración y que no es sujeto de alguna de las otras calidades migratorias. Calidad Migratoria emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (“RREE”) y autoriza permanencia por el plazo de 90 días, no prorrogable.

b.   Visitante - Especial: Dirigida a extranjeros que ingresan al país por razones no contempladas en las demás calidades migratorias. Esta calidad es excepcional, subsidiaria y residual. Es emitida por Migraciones y autoriza permanencia por el plazo que dure el tiempo que se establezca la autoridad competente migratoria, no prorrogable.

c.   Visitante – Visitas cortas – Acuerdos Internacionales: Dirigida para el extranjero que ingrese al país de acuerdo a tratados y convenios internaciones de los cuales el Perú es miembro. Calidad Migratoria emitida por Migraciones y autoriza permanencia por el plazo que estipule el Acuerdo.

d.   Temporal – Estudios: Calidad migratoria emitida por el RREE pero sólo por un plazo máximo de 90 días, no prorrogable.

e.   Temporal – Acuerdos Internacionales: Dirigida para el extranjero que ingrese al país de acuerdo a tratados y convenios internaciones de los cuales el Perú es miembro. Calidad Migratoria emitida por el RREE y autoriza permanencia por el plazo que estipule el Acuerdo.

f.    Temporal – Suspendida: Dirigida a los extranjeros que hayan sido detenidos o privados de libertad por infracción de la ley penal. Calidad Migratoria emitida por Migraciones y autoriza permanencia durante el tiempo que establezca el Estado peruano.

g.   Temporal - Talento - Corto Plazo: Dirigida al extranjero que cuenta con conocimientos y experiencia reconocidos en los campos de la ciencia, la tecnología o innovación. Autoriza a realizar cualquier actividad que genera ingresos dependientes o independientes en el sector público y privado. Calidad migratoria que autoriza permanencia por el plazo de 90 días, no prorrogable.

h.   Temporal - Trabajador Estancia Corta: Dirigida al extranjero que ingresa al país con el propósito de realizar actividades laborales para los sectores público o privado durante un breve plazo. No están facultados a realizar otras actividades remuneradas o lucrativas por cuenta propia o independiente. Calidad migratoria otorgada por el RREE por un plazo de hasta 30 días, no prorrogable.

i.    Temporal - Residente – Provisional: Dirigida para aquellos nacionales de países con los cuales el Estado tiene tratados o convenios internacionales vigentes, entre otros. Calidad migratoria que autoriza permanencia por el plazo de 2 años, no prorrogable.

j.    Residente – Permanente: Calidad migratoria que se obtiene luego de 2 años como residente provisional a excepción de los refugiados y asilados.

3. La categoría Temporal y calidad de Trabajador Designado será otorgada por un plazo de hasta 30 días acumulables en un periodo de 365 días calendario, no prorrogable.

4. Facultad para iniciar procesos de Llamado de Familia a favor de la pareja de hecho sin impedimento para casarse.

5. Facultad para iniciar procesos de Llamado de Familia a favor del hijo adoptado o del menor que se ostenta tutela legal.

6. Facultad para iniciar procesos de Llamado de Familia a favor de la hija (o) solteros hasta los 28 años que este siguiendo con éxito estudios técnicos o superiores.

7. Constituye infracción pasible de multa el ingreso al territorio nacional fuera del plazo concedido en el permiso de viaje. El cumplimiento del pago dela multa, habilita la extranjero para continuar con el trámite de cambio de su calidad y categoría migratoria.

8. Los extranjeros con calidad migratoria de residentes permanentes pierden su calidad y categoría migratoria si el periodo de ausencia del territorio nacional es mayor a los 365 días consecutivos.

9. Los nacionales y extranjeros pueden ser impedidos de salir del territorio nacional por no portar su pasaporte o documento de viaje válido, por no registrar impedimento de salida u orden de captura dispuesta por autoridad judicial competente o por razones de sanidad o por no cumplir con las disposiciones establecidas.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los 90 días hábiles de la publicación de su Reglamento, salvo disposición legal en contrario.

sábado, 3 de octubre de 2015

NUEVA DISPOSICION LABORAL VINCULADA A LA CONTRATACION DE EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA

Con motivo de la publicación de diversos Decretos Legislativos que buscan el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, el Poder Ejecutivo ha emitido disposiciones laborales vinculadas a los servicios de vigilancia privada, en los términos que a continuación se señalan:


NORMA


DISPOSICIÓN LABORAL

VIGENCIA




Decreto Legislativo N° 1213, que regula los servicios de seguridad privada



El personal de seguridad está comprendido dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA – Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo, considerándose como actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos trabajadores.
Por tanto, las empresas especializadas de seguridad privada que prestan servicios de intermediación se encuentran obligadas a la contratación del SCTR en beneficio de sus trabajadores





Al día siguiente de la publicación de su Reglamento

Teniendo en cuenta esta nueva obligación legal, las usuarias de las empresas de vigilancia se encuentran obligadas a verificar la contratación del SCTR por parte de estas, caso contrario serán responsables solidariamente por las prestaciones de salud y económicas en caso de alguna contingencia.

viernes, 2 de octubre de 2015

EL EMPLEADOR QUE TIENE MÁS DE UN SINDICATO NO MAYORITARIO NO PUEDE NEGARSE A NEGOCIAR CON TODOS ELLOS

Una empresa tenía dos sindicatos los cuales contaban con 468 y 253 afiliados, respectivamente. La empresa se había negado a negociar con el segundo de ellos alegando que ya venía negociando con el primero, el cual, en su consideración, afiliaba a la mayoría de trabajadores del ámbito. 

Al respecto, mediante la Resolución Directoral General N° 027-2015-MTPE/2/14, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo verificó que, de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ninguna de estas organizaciones contaba con la representatividad de la totalidad de los trabajadores de la empresa, es decir no afiliaba a la mayoría de trabajadores de la empresa; dado que para ello se requería que cualquiera de las mismas afiliara, como mínimo, a 481 de ellos.

En este sentido, la Dirección ordenó a la empresa a recibir el pliego de reclamos del sindicato que afiliaba a 253 trabajadores en la medida en que la otra organización sindical no contaba con la representatividad de la totalidad de los trabajadores pese a tener más afiliados que aquel.

jueves, 1 de octubre de 2015

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO NO PUEDE DETERMINAR EL NIVEL DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Una Autoridad Administrativa Regional había fijado unilateralmente que el nivel de la negociación colectiva de las partes correspondía al de rama de actividad sin tener información sobre la existencia de una negociación colectiva previa en dicho nivel o de algún acuerdo previo en este sentido. 

Al respecto, mediante la Resolución Directoral General N° 138-2015-MTPE/2/14, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha señalado que la Autoridad Administrativa de Trabajo no puede determinar unilateralmente el nivel de negociación colectiva de las partes.

En este orden de ideas, la Dirección concluyó que la decisión de la Autoridad Regional contravino lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 28 de la Constitución, por lo que procedió con declarar nulos los autos directorales regionales que dispusieron la negociación a nivel de rama.

No obstante ello, la Dirección precisa que el sindicato, de acuerdo al artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, podía acudir al mecanismo del arbitraje potestativo en caso que las partes no se pongan de acuerdo en la primera negociación en el nivel o su contenido, y que durante 3 meses la negociación resulte infructuosa, o que durante la negociación del pliego de reclamos se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo, sin perjuicio del acceso a la función conciliadora y mediadora de la Autoridad Administrativa de Trabajo.