jueves, 1 de octubre de 2015

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO NO PUEDE DETERMINAR EL NIVEL DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Una Autoridad Administrativa Regional había fijado unilateralmente que el nivel de la negociación colectiva de las partes correspondía al de rama de actividad sin tener información sobre la existencia de una negociación colectiva previa en dicho nivel o de algún acuerdo previo en este sentido. 

Al respecto, mediante la Resolución Directoral General N° 138-2015-MTPE/2/14, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha señalado que la Autoridad Administrativa de Trabajo no puede determinar unilateralmente el nivel de negociación colectiva de las partes.

En este orden de ideas, la Dirección concluyó que la decisión de la Autoridad Regional contravino lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 28 de la Constitución, por lo que procedió con declarar nulos los autos directorales regionales que dispusieron la negociación a nivel de rama.

No obstante ello, la Dirección precisa que el sindicato, de acuerdo al artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, podía acudir al mecanismo del arbitraje potestativo en caso que las partes no se pongan de acuerdo en la primera negociación en el nivel o su contenido, y que durante 3 meses la negociación resulte infructuosa, o que durante la negociación del pliego de reclamos se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo, sin perjuicio del acceso a la función conciliadora y mediadora de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

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