lunes, 14 de abril de 2014

EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL NO PUEDE SER APLICADO DE MANERA SUPLETORIA EN LOS PROCESOS LABORALES

La Corte Suprema ha determinado que en aquello no previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es de aplicación supletoria el Código Procesal Civil y no el Código Procesal Constitucional. 

Lo anterior se desprende de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 la cual señala que “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”, lo cual es reafirmado por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil que reconoce su supletoriedad para los demás ordenamientos procesales, siempre que exista compatibilidad con su naturaleza.

En tal sentido, y habiendo norma expresa de supletoriedad, la Casación N° 9546-2013-La Libertad resuelve que no es posible determinar la aplicación del Código Procesal Constitucional en los procesos laborales.

En el caso materia de pronunciamiento, la Corte Suprema ha determinado que en la Sentencia de Vista, la Sala ha resuelto una pretensión no peticionada en la demanda, pues el petitorio versa sobre “impugnación de despido fraudulento”; sin embargo, se concluye invocando los “Principios Iura Novit Curia y de Suplencia de la Queja” reconocidos en el Código Procesal Constitucional- para sostener que se ha producido un “despido incausado” y no uno “fraudulento”, ordenando -en razón de ello- la reposición del demandante. Dicha conclusión es observada por la Corte Suprema al no existir argumento que justifique la aplicación supletoria del Código procesal Constitucional.

De otro lado, la Corte Suprema concluye que existe una trasgresión del derecho al debido proceso y a obtener una resolución motivada, al amparar la pretensión del demandante del pago de remuneraciones devengadas, aplicando analógicamente el artículo 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, sin considerar que dicha consecuencia jurídica sólo es aplicable a la pretensión de despido nulo previsto legislativamente en el artículo 29 del mismo cuerpo normativo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario