jueves, 29 de marzo de 2012

CORTE SUPREMA SEÑALA QUE EL REEMPLAZO DE UN TRABAJADOR POR UN FAMILIAR NO HACE PERDER EL CARÁCTER PERSONAL DE LA RELACIÓN LABORAL

Mediante CAS. LAB. N° 4905-2009-LAMBAYEQUE publicado en el Diario Oficial El Peruano el pasado 01 de Diciembre del 2011, la Corte Suprema de la República ha señalado que un trabajador no pierde el carácter personal dentro de la relación laboral con el empleador aun cuando este pueda haber sido reemplazado por un familiar.

Según el colegiado superior, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el trabajador pueda ser apoyado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores. Además, la participación del tercero es en la condición de ayuda, sin embargo en la práctica, la posibilidad que esa ayuda por un familiar dependiente pueda representar la totalidad de la prestación de la jornada, por lo que corresponde examinarse en el contexto de la costumbre: es decir, verificar, si existe prueba que conduzca a asumir que dicho procedimiento es o no admisible por la empleadora.

Por ello, al analizar el caso en particular, el Colegiado Superior encuentra que la empleadora consintió como una forma usual establecida por la costumbre que un familiar dependiente remplace al trabajador durante el cómputo normal de la jornada de trabajo, tanto más si las labores que corresponden al trabajador no tiene naturaleza de personalísima.

De esta manera, el Colegiado establece que en determinadas actividades y bajo determinado contexto puede un familiar directo del trabajador suplirlo íntegramente en sus labores por un breve período.

“Sobre todo si la labor desarrollada por el trabajador es la de obrero de campo, y si bien en principio, toda labor debe ser efectuada de manera personal por el trabajador asignado, dadas las características propias de las labores de campo encargadas en el caso de autos, resulta factible que las labores fueran desarrolladas por el familiar dependiente, toda vez que ello no afecta el desarrollo de la labor encargada, máxime, si conforme se ha señalado en la sentencia de vista, la propia empresa demandada en un primer momento consintió ello, consignó y consideró como activo al trabajador abonándole las ocho horas de trabajo prestadas por el familiar dependiente, no siendo ello cuestionado por el empleador de manera oportuna, por lo que amparar lo contrario vulneraria el principio de inmediatez, por lo que a criterio de este Colegiado Supremo, la interpretación efectuada en el caso de autos por el Colegiado de la Sala Superior respecto del artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-97-TR se condice con lo actuado”.

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