jueves, 16 de febrero de 2012

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISA ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN LABORAL

La actividad principal de una compañía usuaria no puede ser encargada de manera permanente a una empresa de intermediación de actividades complementarias, afirmó el Tribunal Constitucional (TC) mediante el Exp. Nº 06371-2008-AA. 

En el caso resuelto, se verificó que existe personal propio y estable de la compañía usuaria que realiza las mismas funciones que la trabajadora destacada por la empresa de intermediación. Por tanto, concluyó que la labor desarrollada por la demandante es parte de la actividad principal y permanente de la empresa usuaria y, sobre la base de ello, dejó sin efecto la desvinculación y ordenó su reposición. 

Tras acreditar la vulneración del derecho fundamental al trabajo, el tribunal también acordó que la empresa demandada asuma los costos del proceso, de acuerdo con el art. 56 del Código procesal constitucional. 

El TC, de esa forma, declaró fundada la demanda referida a determinar si las labores que venía realizando la demandante eran de naturaleza permanente o si, por el contrario, correspondía a una trabajadora destacada por una empresa de servicios debido a un contrato de intermediación laboral.

domingo, 12 de febrero de 2012

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE NO SE VULNERA EL DERECHO AL TRABAJO SI ES QUE EL EMPLEADOR NO ACEPTA LA REVOCACIÓN DE LA RENUNCIA


Según el Tribunal Constitucional (TC), el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que la renuncia o retiro voluntario del trabajador es una de las causas de extinción del contrato de trabajo. Asimismo, en su artículo 18º dispone que “En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día”

Así, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 02726-2011-PA/TC, el tribunal precisa que la renuncia voluntaria al centro de trabajo constituye un acto unilateral del trabajador, mediante el cual éste pone en conocimiento de su empleador su deseo de extinguir la relación laboral existente entre ambos.

Dicho acto jurídico se configura como uno recepticio, es por ello que debe ser comunicado al empleador conforme a las formalidades exigidas por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, teniendo que aceptar la renuncia de su trabajador, pudiendo únicamente rechazar o no el pedido de exoneración de los 30 días previsto en la referida norma legal. Es decir, la renuncia voluntaria surtirá efectos legales cuando el empleador acepte la misma.

sábado, 11 de febrero de 2012

PROGRAMA DE CAPACITACIÓN: OBLIGACIÓN DE REGISTRO MENSUAL

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) decidió extender el plazo para la presentación de los programas de capacitación culminados en el año 2011, hasta el próximo 29 de febrero, mediante la RM Nº 034-2012-TR, que regula la entrega de dicha documentación ante la autoridad laboral.    

Mientras que, a partir de este año, los referidos programas deberán presentarse ante la autoridad de Trabajo, al mes siguiente de su ejecución, conforme al cronograma de obligaciones fiscales, adoptado mediante la RS Nº 003-2012/SUNAT.  

De acuerdo a lo establecido en la mencionada Resolución, se entiende por capacitación, a la acción destinada al desarrollo de las competencias laborales de los recursos humanos, a fin de mejorar su empleabilidad y facilitar su acceso al mercado laboral 

Asimismo, se establece que el Programa de Capacitación es el documento que define las acciones orientadas al desarrollo y fortalecimiento de las capacidades, habilidades, conocimientos y actitudes de los trabajadores, respondiendo a las demandas de las empresas y de los propios trabajadores, vinculados a las actividades de producción de bienes y servicios.  

El incumplimiento de esta obligación, además, dará lugar a la comisión de una infracción administrativa, tipificada en el artículo 38° del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, como la imposición de una multa relacionada con los trabajadores afectados y basada en porcentajes de la UIT. Asimismo el incumplimiento de dicha obligación no implica la imposibilidad de deducir el gasto ni constituye una infracción tributaria. 

NOTA: 
De acuerdo con la Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano (Ley Nº 29498), las sumas destinadas a la capacitación al personal es un gasto deducible tributariamente siempre que no exceda del tope máximo equivalente al 5% del total de los gastos deducidos en el ejercicio. Para contar con dicha deducción, las empresas deberán mantener los documentos que sustenten ante Sunat el respectivo gasto y, además, se tendrá que presentar, sin costo alguno y ante el MTPE, el programa de capacitación con carácter de declaración jurada. 

Es importante recordarles que el Programa de Capacitación se presenta virtualmente en la página WEB del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, www.mintra.gob.pe, a través del número de Registro Único de Contribuyentes – RUC de la empresa y el número de la Clave SOL entregado por la SUNAT.

martes, 7 de febrero de 2012

MEJORAN REGISTRO DE INFORMACIÓN EN PLANILLAS ELECTRÓNICAS

Para facilitar el registro de la información de los contribuyentes, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y de Aduanas (Sunat) aprobó las versiones 1.91 y 2.1 del PDT Planilla Electrónica (PLAME), mediante la RS N° 016-2012/SUNAT. 

Según la norma, las nuevas versiones se deben utilizar obligatoriamente desde el 1 de febrero de 2012. Además, estos programas de declaración virtual consideran el nuevo monto de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para este año, equivalente a S/. 3,650, dato necesario para el correcto cálculo de aportes a Essalud de los trabajadores. 

La administración tributaria, de esa forma, remarcó que en el caso de los empleadores que cuentan con trabajadores, pensionistas, personal en formación y personal de terceros, la implementación del PDT Planilla Electrónica tiene una etapa de uso opcional y otra obligatoria. 


miércoles, 1 de febrero de 2012

ALCANCES DEL CONVENIO COLECTIVO SEGUN INFORME DE LA AUTORIDAD DE TRABAJO

No es posible limitar el alcance del convenio colectivo a los trabajadores afiliados al sindicato al momento de su celebración, privando a los futuros afiliados de los alcances del pacto citado, opinó la Dirección General de Trabajo mediante el Informe N° 01-2012-MTPE/2/14.

Añade que el art. 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas dispone que el acuerdo tiene fuerza vinculante no solo para las partes que la adoptaron sino también para aquellos en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en ella.

Esta dirección también acordó que los sindicatos de rama de actividad tienen la capacidad y legitimidad para representar a sus afiliados en negociaciones de ámbitos inferiores, como el de empresa. Para ello, la organización sindical de rama deberá contar con representatividad suficiente en el ámbito en que busca negociar, lo cual supone que cuente con un cierto número de afiliados en la empresa, sin necesidad de que estos sean mayoría, mediante la RDG Nº 24-2011-MTPE/2/14.