No es posible limitar el alcance del convenio colectivo a los trabajadores afiliados al sindicato al momento de su celebración, privando a los futuros afiliados de los alcances del pacto citado, opinó la Dirección General de Trabajo mediante el Informe N° 01-2012-MTPE/2/14.
Añade que el art. 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas dispone que el acuerdo tiene fuerza vinculante no solo para las partes que la adoptaron sino también para aquellos en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en ella.
Esta dirección también acordó que los sindicatos de rama de actividad tienen la capacidad y legitimidad para representar a sus afiliados en negociaciones de ámbitos inferiores, como el de empresa. Para ello, la organización sindical de rama deberá contar con representatividad suficiente en el ámbito en que busca negociar, lo cual supone que cuente con un cierto número de afiliados en la empresa, sin necesidad de que estos sean mayoría, mediante la RDG Nº 24-2011-MTPE/2/14.
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