La Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil (TSC) ha dejado sin efecto una medida disciplinaria atendiendo a que la entidad pública empleadora no respetó el plazo que se exige a efectos de proceder con la facultad sancionatoria luego de advertida la falta laboral. Así lo dispone mediante la Resolución N° 638-2010-SERVIR/TSC.
Para llegar a tal conclusión el TSC se ha servido del artículo 173 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones, el cual establece que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria.
El caso que subyace a esta resolución se conforma por los siguientes datos: se puso en conocimiento de la Presidencia de la Sociedad de Beneficiencia de Jaén que el impugnante, quien labora como auxiliar administrativo de tal entidad, se había apropiado indebidamente de una determinada suma de dinero, pagada por un ciudadano por concepto de venta de sepultura, el día 6 de enero de 2009.
Que en virtud de esta información, mediante resolución de Presidencia del Directorio de fecha 1 de febrero de 2010, se resolvió iniciar el procedimiento administrativo disciplinario contra el apelante, argumentando que había incurrido en el incumplimiento de obligaciones contenidas en los incisos a), d) y f) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 276, faltas disciplinarias establecidas en los incisos a), d) y f) del artículo 28 de la misma norma.
Posteriormente, el día 10 de marzo de 2010 mediante resolución de Presidencia de Directorio se le impuso la sanción de cese temporal de nueve (9) meses sin goce de haber por las faltas indicadas.
Si revisamos las fechas reseñadas podemos apreciar que, en efecto, ha transcurrido un año desde que la entidad pública conoció de la falta hasta que decidió iniciar el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. Ello no dejaba otra posibilidad que considerar que el órgano sancionador se había vuelto incompetente para iniciar o continuar con el procedimiento disciplinario. Es decir, la entidad sancionadora había perdido legitimidad para instaurar procedimiento disciplinario contra el impugnante y, por consiguiente, para sancionarle.
La normativa laboral pública es clara en este caso: pasa el año de conocida la falta del servidor público y la entidad empleadora no podrá abrir el correspondiente procedimiento que permita verificar la comisión de aquella, y por lo tanto no podrá corregirla. En buena cuenta entonces, se da una suerte de pérdida de vigencia del poder sancionatorio del Estado como empleador, aunque, a efectos de ser más precisos, desaparece, se extingue, prescribe el poder investigador o indagador respecto a una supuesta infracción laboral.
Si la conducta del funcionario o servidor público es calificada como falta según el Decreto Legislativo N° 276, el plazo de prescripción establecido según el Artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM será de “… un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria”. Sin embargo, con la finalidad de no generarse impunidad de presuntas faltas disciplinarias, es factible calificar la conducta y evaluar los expedientes con antigüedad mayor a un (01) año en el marco de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones éticas establecidas en la Ley N° 27815 – Ley de Código de Ética de la Función Pública y en el Reglamento de dicho cuerpo legal, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-PCM, con atención al Artículo 17° del citado Reglamento, el cual establece que la prescripción “… es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la última infracción…”
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