sábado, 13 de noviembre de 2010

LA PRESUNCION DE LABORALIDAD EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO *

La Ley Nº 29497, nos trajo una gran novedad que es la presunción de laboralidad, la misma que desde hace buen tiempo es regulada en el derecho procesal laboral comparado.

Veamos en que consiste esta presunción.

Primeramente debemos señalar que los elementos esenciales del contrato de trabajo, son: la prestación de servicios, subordinación y remuneración. Y siendo la subordinación el elemento vital que identifica al contrato de trabajo, y es este elemento que hace diferenciar el contrato de trabajo, de otros contratos, como  de la locación de servicios, contrato mercantil. Por ello era importante que el trabajador acredite dentro de la carga de la prueba que los servicios que prestaba frente al empleador era subordinadamente.

Sin embargo en la practica es a veces difícil acreditar esta subordinación, por ello la doctrina laboralista comparada ha considerado que era necesario que sólo se exija el primer elemento esencial del contrato de trabajo, si sólo uno es suficiente, y esta es: LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Expliquemos ello, si un trabajador sostiene que ha laborado  en una empresa, ahora ya no es necesario que acredite que su prestación personal de servicios sea subordinada, sino basta que  acredite que        TIENE PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS ANTE EL EMPLEADOR,  Y SURGE UNA PRESUNCION QUE ES LA EXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL A PLAZO INDETERMINADO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO DEL EMPELADOR.

Es decir basta que una persona acredite que tiene una prestación personal de servicios, para sostener que es UN TRABAJADOR,  además que su contrato de trabajo es a plazo indeterminado, o de naturaleza permanente, por ello en el caso de ser despedido debe ser por una causa justa de despido, en la conducta o capacidad del trabajador. Sin embargo esta presunción tiene prueba en contrario por el empleador, porque el empleador, puede acreditar que esta prestación personal de servicios era autónoma o independiente, el prestador de servicios era naturaleza formativa( aprendizaje, practica profesional, capacitación laboral juvenil, pasantía, actualización para reinserción laboral).

La presunción de laboralidad esta recogida en el artículo 23.2 de la NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. LEY Nº 29497.

“ Acreditada la prestación personal de servicios, se presume al existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”.

César Puntriano, comentando este artículo de la NLPT. nos dice, “ Este artículo viene a revolucionar el sistema probatorio imperante en el proceso laboral peruano, pues con la aún vigente Ley Procesal del Trabajo, se exige al trabajador probar la existencia del vínculo laboral, lo cual supone que deberá demostrar principalmente que sus servicios han sido de naturaleza subordinada. Con la presunción, el Juez entenderá que existe una relación laboral indefinida entre el demandante y el demandado si el primero demuestra que vino prestando servicios en forma personal al segundo. La prestación personal de servicios es la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador su propia actividad laborativa la cual es inseparable de su personalidad, se trata pues de poner a disposición de otro la propia personalidad humana, dentro de una jornada laboral, que duda cabe. La presunción de laboralidad se esgrime como una herramienta de facilitación probatoria al trabajador, tradicionalmente débil ante el empleador, con la finalidad que le resulte más sencillo el poder demostrar la existencia de una relación laboral, y a su vez pueda exigir los derechos laborales que legalmente le corresponden.”

Por su parte el laboralista peruano Sanguineti Raymond, ( que radica actualmente en España) respecto a esta presunción sostiene, “.. aunque la presunción de laboralidad es una institución de naturaleza eminentemente procesal, cuya función es la de dar lugar a un medio alternativo o supletorio de prueba, posee también una indiscutible proyección en el plano sustantivo. Esto es así en la medida en que su aplicación convierte a la prestación de servicios, al margen de toda consideración sobre sus caracteres, en el único presupuesto indispensable para afirmar la presencia de un contrato de trabajo, con el consiguiente desplazamiento de los demás, y en especial de la subordinación, cuya prueba solamente resulta necesaria en caso de que el presunto empleador consiga aportar indicios de autonomía capaces de alterar el juego normal de la presunción”.

La Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela, contempla la presunción de laboralidad :

ARTÍCULO 65. SE PRESUMIRÁ LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE QUIEN PRESTE UN SERVICIO PERSONAL Y QUIEN LO RECIBA. 

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” 


*Autor: Dr. Jelio Paredes Infanzon. Doctor en Derecho UNMSM. Colaborador Académico del Blog Gestión Laboral del Estudio Yataco Arias Abogados

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