La Corte Suprema ha resuelto que a los trabajadores de
confianza de una empresa no les alcanzan los efectos de un convenio colectivo.
Este criterio forma parte de la Casación N° 10657-2014-Lima.
En el caso resuelto, a partir de la revisión de las boletas de pago y del contrato del trabajador demandante, se verificó que desempeñaba un cargo de confianza (Coordinador “B”, Coordinador de Energía y Edificios y posteriormente el cargo de Analista I de la Gerencia de Mantenimiento de Planta y Edificios) y que había suscrito un convenio de remuneración integral.
Al respecto, la Corte consideró que de acuerdo a lo previsto en el artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se puede concluir que dicho trabajador era de confianza.
Atendiendo a que el empleador demostró plena y fehacientemente que el trabajador era de confianza, la Corte resolvió que no le resultan aplicables los beneficios derivados de los convenios colectivos que reclamaba, en aplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
En el caso resuelto, a partir de la revisión de las boletas de pago y del contrato del trabajador demandante, se verificó que desempeñaba un cargo de confianza (Coordinador “B”, Coordinador de Energía y Edificios y posteriormente el cargo de Analista I de la Gerencia de Mantenimiento de Planta y Edificios) y que había suscrito un convenio de remuneración integral.
Al respecto, la Corte consideró que de acuerdo a lo previsto en el artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se puede concluir que dicho trabajador era de confianza.
Atendiendo a que el empleador demostró plena y fehacientemente que el trabajador era de confianza, la Corte resolvió que no le resultan aplicables los beneficios derivados de los convenios colectivos que reclamaba, en aplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
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