Cuando una empresa
ingresa a un procedimiento concursal, se suspende la exigibilidad de todas las
obligaciones pendientes de pago a la fecha de la publicación de dicho
procedimiento, según lo prevé el numeral 17.1 del artículo 17 de la Ley N°
27809, Ley General del Sistema Concursal.
Sin embargo, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Junín ha inaplicado esta disposición legal en el marco de un proceso judicial de ejecución iniciado por un trabajador, a fin de que éste proceda a cobrar sus créditos laborales, los cuales fueron declarados existentes y exigibles mediante resolución judicial con calidad de cosa juzgada.
Para ello, la Sala aplicó el conocido juicio de proporcionalidad, concluyendo que, si bien es cierto, la finalidad que busca el numeral 17.1 del artículo 17 de la Ley N° 27809 es idónea, la misma no es adecuada, dado que la afectación al trabajador es mayor que la satisfacción que esta medida brinda a los demás acreedores concursales del deudor.
Asimismo, la Sala resolvió que esta disposición no es proporcional en sentido estricto, ya que el grado de optimización o realización del principio de igualdad y del derecho a la propiedad del colectivo de acreedores del deudor es elevado, mientras que la intervención en el derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales y en el principio de la autoridad de cosa juzgada (reconocidos en el artículo 139, incisos 2 y 3, de la Constitución) es intensamente grave. Ello hace necesario que se resuelva a favor de este último principio, a fin de proteger lo dispuesto en la Constitución
Sin embargo, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Junín ha inaplicado esta disposición legal en el marco de un proceso judicial de ejecución iniciado por un trabajador, a fin de que éste proceda a cobrar sus créditos laborales, los cuales fueron declarados existentes y exigibles mediante resolución judicial con calidad de cosa juzgada.
Para ello, la Sala aplicó el conocido juicio de proporcionalidad, concluyendo que, si bien es cierto, la finalidad que busca el numeral 17.1 del artículo 17 de la Ley N° 27809 es idónea, la misma no es adecuada, dado que la afectación al trabajador es mayor que la satisfacción que esta medida brinda a los demás acreedores concursales del deudor.
Asimismo, la Sala resolvió que esta disposición no es proporcional en sentido estricto, ya que el grado de optimización o realización del principio de igualdad y del derecho a la propiedad del colectivo de acreedores del deudor es elevado, mientras que la intervención en el derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales y en el principio de la autoridad de cosa juzgada (reconocidos en el artículo 139, incisos 2 y 3, de la Constitución) es intensamente grave. Ello hace necesario que se resuelva a favor de este último principio, a fin de proteger lo dispuesto en la Constitución
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