domingo, 9 de noviembre de 2014

EL USO DEL POLÍGRAFO POR PARTE DEL EMPLEADOR PUEDE RESULTAR ADMISIBLE

En la sentencia recaída en el Expediente N° 00273-2010-PA, el Tribunal Constitucional (TC) resolvió el recurso de agravio constitucional interpuesto por un sindicato de empresa que demanda el cese del uso del polígrafo por parte de su empleador. 

Al respecto, el TC señala que, aún cuando el uso del polígrafo puede resultar en ciertos casos lesivo a los derechos fundamentales de los trabajadores, existen supuestos en los cuales dicha práctica sí se encontraría constitucionalmente justificada. Específicamente, el TC señala que “… dicha práctica resulta admisible si existe una sospecha razonable de la intervención del trabajador en un incidente que ha ocasionado un grave perjuicio financiero y económico al empleador, o que ha puesto en grave peligro la existencia misma de la entidad empleadora, a fin de justificar el inicio de un procedimiento o una investigación”.

Para la admisibilidad de dicho examen, el TC establece ciertos requisitos que deberán ser cumplidos por los empleadores, a saber:

  • El examinado debe tener conocimiento expreso de la decisión y de las razones para la realización de dicho examen, mediando un plazo razonable entre su notificación y su actuación.
  • La naturaleza y el procedimiento del examen, y toda información que resulte útil, deben ser previamente explicados a la persona examinada.
  • El examinado debe contar con la presencia de un abogado defensor a su elección o, a petición expresa suya, podrá ser asistido por una persona de su confianza.
  • El examinado debe obtener un ejemplar de los resultados del examen, debidamente suscrito por las personas presentes en la evaluación poligráfica.

Los resultados del examen pueden ser utilizados como elemento de justificación para el inicio de un procedimiento o una investigación; empero, no pueden ser utilizados para la determinación de las responsabilidades, para lo cual se exige la existencia de prueba suficiente.

jueves, 6 de noviembre de 2014

EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DEBERÍA ESTAR CONFORMADO POR IGUAL NÚMERO DE REPRESENTANTES SUPLENTES COMO REPRESENTANTES TITULARES

Mediante la Resolución Directoral N° 214-2014-MTPE/1/20.4, la Dirección de Inspección del Trabajo (DIT) sancionó a una reconocida empresa de alimentos por no haber cumplido con elegir representantes suplentes para la totalidad de representantes titulares dentro de su Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST). En este caso, la empresa contaba con un CSST conformado por 9 representantes del empleador y 9 representantes de los trabajadores, de los cuales 6 eran titulares y 3 eran suplentes. 

Según la DIT, la empresa habría infringido las normas de seguridad y salud en el trabajo que establecen la estructura mínima del Comité pues se habría vulnerado el artículo 29° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en tanto que el CSST no sería paritario. Además, se habría infringido el artículo 64° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que señala que los cargos vacantes del Comité son suplidos por el representante alterno correspondiente, hasta la conclusión del mandato.

Finalmente, la DIT también sanciona a la empresa por no haber cumplido con actualizar la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.

martes, 4 de noviembre de 2014

SE APRUEBA REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN SOBRE ACCIDENTES DE TRABAJO, INCIDENTES PELIGROSOS Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES

El pasado 31 de octubre del presente año, fue publicado el Decreto Supremo N° 12-2004-TR, a través del cual se aprobó el Registro Único de Información sobre Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales; y que además modificó el artículo 110° del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Los aspectos más importantes de este dispositivo legal son los siguientes:

  • Se aprueba el Registro Único de Información sobre Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales conformado por los Formularios N° 1, “Notificación de los Accidentes de Trabajo Mortales e Incidentes Peligrosos” y N° 2, “Notificación de los Accidentes de Trabajo No Mortales y Enfermedades Ocupacionales”, así como las respectivas Tablas y Fichas Técnicas, que se encuentran anexas al referido Decreto Supremo.
  • Se modifica el artículo 110° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, estableciendo que los empleadores tienen un deber de colaboración con los centros médicos asistenciales, relativo a facilitar información a su disposición que sea necesaria para que estos últimos cumplan con su obligación de informar al Ministerio de Trabajo sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, a las que se encuentra obligada.
  • Se establecer la obligación de informar cualquier otro tipo de situaciones que alteren o pongan en riesgo la vida, integridad física y psicológica del trabajador suscitadas en el ámbito laboral, prevista en el literal c) del artículo 82 de la Ley, será efectuada en aquellos casos específicos que sean solicitados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.