miércoles, 28 de mayo de 2014

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE EL TRASLADO DE CENTRO DE TRABAJO QUE AFECTA LA UNIDAD FAMILIAR DEL TRABAJADOR ES INCONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional ha señalado que un trabajador que ostenta la calidad de curador de familiares incapacitados, no puede ser trasladado a un lugar distinto al de la sede donde labora habitualmente, conforme a la sentencia recaída en el Expediente N° 2904-2011-PA/TC. 

En el caso analizado, el empleador decidió trasladar al trabajador de su centro de labores ubicado en la sucursal de Arequipa a la agencia ubicada en Cusco. En vista que el trabajador no cumplió con el traslado, el empleador lo despidió por inasistencias injustificadas.

Cabe precisar que el trabajador comunicó a su empleador que no podía ser trasladado debido a que era curador de sus dos hermanos que sufrían de incapacidad absoluta, lo cual acreditó con una sentencia judicial y las resoluciones administrativas del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional consideró que la decisión del empleador vulneró el derecho al trabajo y a la unidad familiar del trabajador, pues afecta a sus dos hermanos discapacitados -que tienen especial protección constitucional- en tanto que se les alejaría de su lugar habitual o el trabajador estaría alejado y, por ende, impedido de cumplir con sus obligaciones como curador (entre ellos, la protección de sus hermanos discapacitados).

Por tanto, el Tribunal Constitucional consideró que el despido del trabajador es incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y a la unidad familiar, por lo que ordenó su reposición en el centro de labores anterior al traslado.

martes, 27 de mayo de 2014

EL ACTA DE INFRACCIÓN EN TRÁMITE NO CONSTITUYE, POR SÍ SOLO, MEDIO PROBATORIO IRREFUTABLE QUE ACREDITE EL VÍNCULO LABORAL

Según el Tribunal Constitucional, un Acta de Infracción emitida en un procedimiento de Inspección del Trabajo que aún se encuentra en trámite no puede servir como medio probatorio para acreditar la existencia de una relación laboral. Este criterio forma parte de la sentencia recaída en el Expediente N° 00967-2013-PA/TC. 

En el caso analizado, la Inspección del Trabajo había emitido un acta de infracción en la que dejaba constancia que el demandante se encontraba laborando para la empresa demandada. 

Al respecto, el Tribunal Constitucional consideró que el acta de infracción no podía calificarse como un medio probatorio irrefutable que acredite fehacientemente la existencia de una relación laboral, puesto que se encuentra en curso el procedimiento administrativo laboral donde se evaluará la propuesta de multa que contiene dicha acta; es más, en el caso, dicho procedimiento está en primera instancia administrativa, la empresa había formulada sus descargos (defensa contra al acta de infracción) y está pendiente la resolución de tal instancia.  

lunes, 26 de mayo de 2014

SI EN UN PROCESO PENAL SE CONSIDERA QUE LAS PROTESTAS SINDICALES NO OCASIONARON DAÑOS A LA PROPIEDAD DE LA EMPRESA, EL DESPIDO BASADO EN ESTA CAUSA RESULTA NULO

Un trabajador fue despedido por la supuesta comisión de actos de violencia contra la propiedad de la empresa durante la realización de ciertas protestas promovidas por la organización sindical a la que pertenecía. Producto de ello, el trabajador interpuso una demanda de nulidad de despido alegando que el verdadero motivo del mismo fue su afiliación sindical. 

Adicionalmente, la empresa denunció penalmente al trabajador por los daños causados a su propiedad; sin embargo, en el proceso penal respectivo se concluyó la inexistencia de responsabilidad del trabajador.

Bajo estas circunstancias, en la Casación Laboral N° 1357-2012-Loreto, la Corte Suprema del Poder Judicial consideró que no existieron motivos razonables para despedir al trabajador. Además, según la Corte, la falta de comprobación en aquel proceso penal de la existencia de hechos de violencia y la resistencia de la empresa para exhibir el video de seguridad de las instalaciones, podían ser considerados como indicios de que el móvil del despido del trabajador fue impedir los continuos reclamos para la obtención de un convenio colectivo, así como sancionar al demandante por el ejercicio regular de su derecho a la libertad sindical.

domingo, 4 de mayo de 2014

APRUEBAN LA CARTILLA INFORMATIVA SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES PESQUEROS (REP)

El pasado 04 de abril del 2014 se publicó la Resolución Ministerial N° 057-2014-TR, mediante la cual se aprueba la Cartilla Informativa, publicada en el portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que contiene información sobre las características, diferencias y demás peculiaridades del REP y del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP). 

En concordancia con el artículo 9° de la Ley N° 30003, los armadores pesqueros deben entregar dicha Cartilla Informativa antes que el trabajador pesquero decida afiliarse al REP o al SPP, debiendo cumplir los plazos dispuestos en dicha norma.

sábado, 3 de mayo de 2014

CORTE SUPREMA CONSIDERA QUE LOS CONCEPTOS SUJETOS A CONDICIÓN NO CALIFICAN COMO REMUNERATIVOS

Según la Corte Suprema, las sumas entregadas a los trabajadores como incentivos por desempeño y/o bonificaciones por producción no califican como conceptos remunerativos. 

Mediante la Casación Laboral Nº 1465-2012-Lima, la Corte relata que el trabajador demandante solicitó el reintegro de la compensación por tiempo de servicios y la participación en las utilidades, que no consideraron los incentivos derivados del Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD), dirigido a propiciar la participación de los directivos y ejecutivos en la obtención de los objetivos de la empresa. Para el trabajador dichos incentivos tenían carácter remunerativo debido a que eran pagados de manera fija y permanente durante más de dos años consecutivos.  

Al respecto, la Corte Suprema señaló que el otorgamiento del incentivo SRD estaba sujeto al cumplimiento de una condición, toda vez que dependía del logro de ciertos objetivos y metas, los mismos que no necesariamente serían cumplidos por los trabajadores de forma anual. A raíz de ello, la Corte concluyó que el pago de tales incentivos no era obligatorio sino más bien extraordinario y, por lo tanto, su pago no tenía carácter remunerativo.

viernes, 2 de mayo de 2014

ESTABLECEN QUE A LOS TRABAJADORES REPUESTOS POR VÍA DE AMPARO NO LES CORRESPONDE EL PAGO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEVENGADOS POR EL PERÍODO NO LABORADO

La Corte Suprema ha señalado que al trabajador que obtiene la declaración de invalidez del despido como consecuencia de un proceso de amparo, no le corresponde el pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales por el período en el cual no hubo prestación efectiva de labores. Dicho efecto, solo está previsto para el despido nulo declarado en el proceso ordinario laboral.  

Según la Casación Laboral Nº 4281-2011-Ayacucho, los artículos 8 del Decreto Legislativo Nº 650, 6 de la Ley Nº 27735, 10 del Decreto Legislativo Nº 713, así como el criterio del Tribunal Constitucional determinan que el tiempo dejado de laborar por haberse iniciado un proceso de amparo, no se considera como tiempo efectivamente laborado para el cálculo de remuneraciones devengadas y beneficios sociales; pues, no existió servicio prestado de forma efectiva al empleador, lo cual es condición para la existencia de la remuneración, ni se presentó alguno de los supuestos de suspensión imperfecta del contrato de trabajo que habiliten el pago de remuneraciones mientras el trabajador no prestaba sus servicios.

Asimismo, la Corte ha indicado que la reposición del trabajador mediante el proceso de amparo no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia que genere la obligación del pago de conceptos remunerativos y beneficios sociales, ya que la verdadera finalidad de dicho proceso es satisfacer el derecho al trabajo del demandante. No obstante, la Corte ha precisado que el trabajador puede plantear un reclamo de indemnización por los daños y perjuicios causados con ocasión del despido, el cual deberá ser evaluado según el caso concreto por el Juez competente que determina la ley.