miércoles, 16 de septiembre de 2015

ASAMBLEA LABORAL URGENTE, DENTRO DEL HORARIO DE TRABAJO Y EN LAS AFUERAS DEL CENTRO DE TRABAJO, CONSTITUYE UNA PARALIZACIÓN INTEMPESTIVA

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ha considerado que la realización de una asamblea laboral urgente dentro del horario de trabajo y en las afueras del centro de trabajo, constituye una paralización intempestiva. Esta postura es desarrollada en la sentencia que resuelve el Expediente N° 02220-2011-0-1706-JR-CI-05. 

En el caso resuelto, la empleadora denunció ante la autoridad administrativa de trabajo (AAT) que los trabajadores de cierta sección productiva habían paralizado intempestivamente sus labores el día 16 de marzo de 2011 desde las 6:30 horas. Dicha medida fue verificada por la AAT, la cual advirtió que, aproximadamente 250 trabajadores, escuchaban un discurso en las afueras del centro de trabajo. Estos manifestaron que no habían paralizado sus labores sino que estaban en una asamblea de trabajadores cuya realización había sido comunicada a la empleadora y a la AAT. 

Al respecto, la Sala refiere que no ingresar a laborar en el horario establecido en el reglamento interno de trabajo y permanecer en las afueras del centro de labores constituye una paralización intempestiva de labores. Asimismo, señala que el haber comunicado a la empleadora que están convocando a una asamblea laboral urgente por no haber recibido respuesta a un pedido, no determina que la paralización sea legítima. 

Por otro lado, la Sala precisa que la voluntad de afectar el normal desarrollo de las labores en forma intempestiva se hizo evidente con el contenido del documento denominado "Acta de asamblea general extraordinaria", en el cual se dejaba constancia que se acordó ir a la huelga indefinida a partir del 17 de marzo de 2011, esto es, en forma inmediata y sin ningún aviso anticipado a la empleadora.

Atendiendo a tales datos, la Sala concluye que resulta clara la inobservancia de las normas que regulan el ejercicio adecuado del derecho de huelga, las cuales establecen que para realizar esta medida de fuerza es necesario que esta sea comunicada al empleador y a la AAT por lo menos con cinco días útiles de antelación o con diez tratándose de servicios públicos esenciales

martes, 15 de septiembre de 2015

LOS TRABAJADORES NO PUEDEN PARALIZAR SUS LABORES SI LA HUELGA HA SIDO DECLARADA IMPROCEDENTE

La Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral ha indicado que basta que la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) declare la improcedencia de una huelga para que los trabajadores no puedan paralizar sus labores. Esta postura es desarrollada en la Resolución de Intendencia N° 043-2015-SUNAFIL/ILM. 

De acuerdo a los datos del caso, un sindicato notificó a la AAT que los trabajadores afiliados al Sindicato realizarían un paro de 24 horas, medida de fuerza que fue declarada improcedente y que luego fue confirmada ante su impugnación. Pese a ello, los trabajadores paralizaron sus labores, ante lo cual la huelga fue declarada ilegal.

Días después de la declaración de ilegalidad de la huelga, el empleador dispuso la suspensión de un día de trabajo de los trabajadores que acataran la medida de huelga, lo cual, en consideración del inspector actuante, implicó la comisión de una infracción, toda vez que, además, el empleador no requirió la reincorporación a las labores mediante el cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, tal como lo prevé el artículo 83 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Al respecto, la Intendencia precisó que todo acto administrativo (como la declaración de improcedencia de la huelga) es válido y eficaz, no estando su ejecutoriedad sujeta a suspensión aun cuando dicho acto haya sido impugnado, como sucedió en este caso. En atención a ello, la Intendencia concluyó que con la sola declaración de la improcedencia de la huelga por parte de la AAT, independientemente de su posterior impugnación, la continuación de las labores resultaba obligatoria.

Por otro lado, la Intendencia señaló que la aplicación del artículo 83 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, resulta impertinente en este caso dado que la exigencia prevista en este precepto se refiere al supuesto de una huelga indefinida, situación que no se produjo en este caso (huelga de un día).

lunes, 14 de septiembre de 2015

LA NO ASIGNACIÓN DE FUNCIONES A UN TRABAJADOR AFECTA SU DIGNIDAD Y ES UN ACTO DE HOSTILIDAD

De acuerdo a la Corte Suprema del Poder Judicial, si un empleador no asigna funciones a un trabajador, afecta la dignidad de este último e incurre en un acto de hostilidad. Este criterio forma parte de la Casación Laboral N° 3034-2012-Lima. 

En el caso resuelto, una trabajadora solicitó a su empleador se le asignen labores dado que si bien conocía cuáles eran las funciones para las cuales fue contratada, su empleador no le asignaba la realización de alguna función. Por su parte, la empresa alegaba que dicha omisión se debía a que la trabajadora estaba siendo reubicada, no obstante, no pudo probar en el proceso judicial dicha afirmación.

Al respecto, la Corte Suprema señaló que la empresa está obligada a asignarle funciones a la trabajadora puesto que, de lo contrario, se crea un sentimiento de  insatisfacción a nivel laboral que atenta el adecuado equilibrio emocional de ésta al mantenerla durante largos períodos de tiempo sin realizar labor alguna; afectándose la dignidad de ésta y configurándose el acto hostil regulado en el literal g) del artículo 30 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

martes, 1 de septiembre de 2015

PREVIENEN Y SANCIONAN LA VIOLENCIA EN LA ACTIVIDAD DE CONSTRUCCIÓN CIVIL

Con fecha 16 de agosto de 2015, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1187, Decreto Legislativo que previene y sanciona la violencia en la actividad de construcción civil. Dicho dispositivo legal es de aplicación a las personas naturales y jurídicas, entidades públicas y privadas, organizaciones sindicales, dirigentes, trabajadores y otros afines que intervienen en la actividad de construcción civil. 

Las principales disposiciones del referido Decreto Legislativo son las siguientes: 

1. Mecanismos para la reducción de la violencia en el ámbito de la actividad de construcción civil. Las personas naturales o jurídicas que desarrollan obras de construcción civil, incluyendo las contratistas y subcontratistas, están obligadas a brindar las facilidades para el control y fiscalización requeridas por el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Sistema de Inspección del Trabajo y las demás entidades competentes.

Entre dichas facilidades está comprendida la puesta a disposición de equipos de protección personal para no menos de 4 representantes de las autoridades competentes para el caso de obras cuyo valor supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 

2. De los Registros en la actividad de construcción civil. Se dispone la creación del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC, registro habilitante para el desempeño de la actividad de construcción civil en obras que superen las 50 UIT.

Asimismo, se dispone la creación del Registro Nacional de Obras de Construcción Civil – RENOCC, registro obligatorio para empresas contratistas y sub-contratistas que realizan obras de construcción civil cuyos costos individuales exceden de 50 UIT. Ambos registros se encuentran a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo. 

3. Cuota sindical. El abono de las cuotas sindicales debe realizarse necesariamente mediante el mecanismo de retención por parte del empleador. En este sentido, el empleador está obligado a realizar el depósito de las cuotas retenidas en una cuenta del sistema financiero, de titularidad de la organización sindical, en un plazo no mayor de 3 días hábiles de efectuada la retención. Está prohibido el abono de las cuotas retenidas en cualquier otra modalidad bajo sanción administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Inspección del Trabajo.

Por su parte, la organización sindical perceptora de la cuota sindical debe proceder a la apertura de una cuenta en el sistema financiero. El registro sindical habilita a ser titular de una cuenta en el sistema financiero.

Cuando la organización sindical esté afiliada a organizaciones de grado superior, el empleador descuenta de la cuota sindical la parte proporcional y la abona a la cuenta del sistema financiero de tal organización, en un plazo no mayor de 3 días hábiles de efectuada la retención.

El empleador debe registrar el monto de descuento por cuota sindical en la planilla electrónica, indicando el número de Registro Sindical o el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la organización sindical u organizaciones sindicales, según corresponda.

Si la organización sindical no es titular de una cuenta del sistema financiero, el empleador que retiene la cuota sindical se constituye en depositario hasta que la organización sindical le comunique la cuenta de su titularidad. Mientras dure esa situación no se genera ningún tipo de interés u otro beneficio en favor de ninguna de las partes.

Las disposiciones señalas en el presente punto (Cuota Sindical), entrarán en vigencia transcurridos 30 días de publicada la presente norma, es decir, el miércoles 16 de setiembre de 2015.