lunes, 17 de septiembre de 2012

MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO ESTABLECE COMO CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA LA POSIBILIDAD DE QUE UN SINDICATO DE RAMA DE ACTIVIDAD NEGOCIE A NIVEL DE EMPRESA

Mediante Resolución Directoral General N° 07-2012/MTPE/2/14, publicado el pasado 30 de agosto del 2012 en el Diario El peruano, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de la Dirección General de Trabajo, ha establecido como criterio de observancia obligatoria, que una organización sindical constituida a nivel de rama de actividad, tiene capacidad para negociar a nivel de empresa.

Según el criterio de la dirección general de trabajo, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, mediante el Informe N° 302, Caso N° 1845, planteó la posibilidad de que un sindicato de rama de actividad pueda negociar a nivel de empresa, siempre y cuando, este cuente con representatividad suficiente dentro de la empresa. Se entiende como representatividad suficiente al hecho de que el sindicato de rama cuente con un cierto número de afiliados en la empresa, sin necesidad de que éstos conformen una mayoría, pues esto sólo será exigible a fi n de que la eventual convención colectiva a la que se arribe alcance efectos erga omnes; pudiendo ser una de efectos limitados, en caso afilie a una minoría. Cabe referir que el pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical de la OIT en el caso citado resulta fundamental para comprender el alcance del derecho constitucional de negociación colectiva dentro de nuestro ordenamiento. Así, el Código Procesal Constitucional refiere en el artículo V de su Título Preliminar que el contenido y alcances de los derechos constitucionales “deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

En ese sentido, se desprende de la resolución, que la aseveración efectuada por el Comité de Libertad Sindical como órgano de control (aún cuando no se trate de un tribunal) se ve reforzada en tanto que todo trabajador como persona tiene derecho a la libertad; ocurriendo lo mismo cuando se trata de un colectivo de trabajadores, quienes gozan de dicho derecho. En ese supuesto, resulta aplicable el artículo 24° de la Constitución señala que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. En función de ello, se refuerza la viabilidad jurídica de la posibilidad de que un sindicato de rama de actividad negocie a nivel de empresa, en tanto que ese supuesto no se encuentra vedado por el ordenamiento interno; no correspondiendo establecer interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales, tales como la interpretación literal del artículo 47° de la LRCT y desprendida además del deber estatal de fomento de la negociación colectiva establecido por la Constitución o de la prelación favorable a la negociación con las organizaciones sindicales establecida en la ley.

1 comentario:

  1. amigos la empresa itete peru no se quiere sentar a dialogar con los trabajadores y sigue cometiendo abusos y aun sabiendo que tenemos a sitentel como sindicato de rama de acividad nose kiere sentar a negociar ue podemos hacer cuando la empresa no kiere hablar con los trabajadores y nos hostiga y nos despiden nos hacen contrats fraudulentos aun habiendolo denunciado y hata dspide a nuestros delegados sindicales.

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