viernes, 30 de diciembre de 2011

PRECISAN ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO

La Dirección General de Inspección del sector Trabajo aprobó nuevos criterios para ser aplicados al momento de levantar las actas de infracción y de adoptar las medidas inspectivas de requerimientos, a través del Oficio Circular Nº 077-2011-MTOE/2/16. Así, refiere que el inspector, al detectar una infracción, deberá extender, en su oportunidad, el acta de infracción respectiva, pudiendo además emitir un requerimiento para el cumplimiento de las normas, cuando la subsanación de la afectación originada o de su daño potencial por la infracción detectada resulte posible.

En consecuencia, si en la inspección se detecta un acto infractor que ocasione una afectación susceptible de subsanación, en tanto sus daños pueden prolongarse después de dicha diligencia, la inspección deberá seguir tres pasos. Primero, proponer en su oportunidad una multa correspondiente a la infracción detectada; extender una medida inspectiva de requerimiento para reparar o evitar el daño; y, tercero, plantear una multa por infracción muy grave, si el requerimiento no fuera atendido por el empleador.

Tener presente      
El levantamiento del acta de infracción constituye una medida inspectiva destinada a sancionar la infracción, la cual no es susceptible de subsanación.
El requerimiento es un mandato para subsanar la afectación del derecho ocasionado o evitar el daño potencial hacia los sujetos identificados como afectados. 

Situaciones especiales
Las medidas de requerimiento no podrán ser adoptadas ante afectaciones insubsanables, es decir, aquellos cuyos daños hayan cesados en el tiempo o que resulten materialmente imposible que dichos efectos puedan prolongarse más allá de la vista respectiva. Tampoco corresponderá esta medida cuando se verifique la comisión de infracción a la labor inspectiva, en cuyo caso solo se levantará el acta respectiva.
Para el MTPE, el criterio sobre el reconocimiento de la insubsanabilidad de afectaciones deberá ser observado por el inspector con mayor atención cuando este se encuentre frente a afectaciones a los derechos fundamentales como la libertad sindical y negociación colectiva, y la eliminación de la discriminación en el empleo, así como las normas de seguridad y salud en el trabajo.

lunes, 19 de diciembre de 2011

BENEFICIOS PARA TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS

El pago diferenciado entre trabajadores responde a la facultad de la empresa de determinar las remuneraciones de trabajadores sindicalizados o no, por lo que dicha práctica no vulnera el principio de no discriminación ni califica como acto antisindical. 

Así lo determinó el Tribunal Constitucional (TC) mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 02974-2010-AA, la cual señala que toda vez que no se ha acreditado que la emplazada haya coaccionado de modo alguno a aquellos trabajadores que optaron por no continuar en el sindicato, resulta infundada la pretensión de la organización demandante.

Fue al resolver la demanda presentada por un sindicado en que solicitaba ordenar la nivelación de las remuneraciones, jornales y cualquier otro beneficio de carácter laboral de los trabajadores sindicalizados y la suspensión inmediata de todo acto que afecte la afiliación de los trabajadores, como el premiar a estos por renunciar al sindicato.

Dicha organización alegaba que la entidad emplazada vulneraba el derecho a la libertad sindical y de igualdad al otorgar una remuneración superior a los trabajadores no sindicalizados, entre otras acciones.

A su vez, la demandada afirma que es falso que haya efectuado una política de discriminación salarial o de beneficios laborales entre sus trabajadores, que no tenía responsabilidad en la renuncia de los trabajadores al sindicato y que no ha realizado actividades antisindicales.

domingo, 4 de diciembre de 2011

UNIVERSALIDAD COMO PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El Tribunal Constitucional (TC) precisó que la universalidad, como principio de la seguridad social moderna, busca la inclusión de otros sectores de la colectividad en su marco protector. 

Es por ello que el proceso evolutivo de este principio ha llevado a que se brinden medidas protectoras no solo a los trabajadores dependientes sino a sus familiares, los trabajadores y profesionales independientes.

En este contexto, agrega que dicha característica ha sido recogida por la Ley 26790, estableciendo que la seguridad social se orienta hacia el logro de la universalidad en el acceso a los servicios de salud a fin de cubrir a toda la población.

Mediante la STC Nº 04091-2011-PA/TC, el tribunal resalta además que la solidaridad es otro de los principios que sirve de fundamento al derecho del acceso a la seguridad social.

Respecto a este último, al delimitar el contenido esencial del derecho a la seguridad social, refiere que el principio de solidaridad se manifiesta como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social.

Por ello, deben activarse diversos mecanismos de transferencia de recursos de unos segmentos de la colectividad a favor de otros grupos.

Para el máximo colegiado, la Constitución Política reconoce a la seguridad social como un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le "asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos".