martes, 6 de octubre de 2009

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Es muy común que en nuestras normas se haya centrado la atención en el pago de la remuneración como si tratara del único deber al que está obligado el empresario frente al trabajador. Si se repasa por encima el capítulo laboral de nuestra Constitución, así como la propia LPCL, parece como si el empleador no tiene otra obligación que retribuir la fuerza de trabajo que el trabajador le ofrece. Esta constatación revela, por cierto, una opción legislativa que no es exacta, dado que exime al empresario de su deber de protección general.

Como se sabe, el trabajador al momento que ofrece su fuerza laboral mediante un contrato no sólo vende su actividad, sino que además pone a disposición de otro su propia persona. Cuando la prestación de servicios del trabajador se somete al poder de dirección y organización de un empleador, el primero está dejando su esfera personal y profesional en manos del segundo. Y es, precisamente, esta situación la que crea deberes correlativos para el empresario, pues de ahora en adelante el empresario debe garantizar y proteger los intereses personales y profesionales de sus trabajadores. El contrato de trabajo no es un mero contrato de intercambio (dinero por actividad), sino un acto jurídico con dimensión social.

Ahora bien, aunque el fundamento jurídico del deber de protección general del empresario se origina en una lógica contractual matizada por la mencionada dimensión social que sólo tiene el contrato de trabajo, tampoco hay que olvidar que es la propia Constitución Política la que impone el respeto de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados.

De este modo, no se puede negar que la defensa de los derechos fundamentales en la relación de trabajo es otro de los pilares importantes de la protección de la persona del trabajador dentro de la empresa. Y de ahí que, se deba aceptar que el fundamento jurídico del deber de protección general sea simultáneamente contractual y normativo.

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