lunes, 19 de noviembre de 2012

SUNAT PRECISA SOBRE EL PAGO DE LOS APORTES AL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA (FCJMMS) CREADO POR LA LEY N° 29741

Mediante Informe N° 089-2012-SUNAT/4B0000, se le consulta a SUNAT: (i) ¿Si todos los trabajadores que laboran en una empresa siderúrgica deben pagar el aporte al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica creado por la Ley N.° 29741 o solamente aquellos que realicen las labores comprendidas en los Decretos Supremos N.° 029-89-TR y N.° 164-2001-EF y normas modificatorias?; (ii) ¿Si las empresas que se encuentran obligadas en aportar a dicho fondo, son aquellas cuyas actividades se encuentran comprendidas en las clases 2410 (industrias básicas de hierro y acero), 243 (fundición de metales), 2431 (fundición de hierro y acero) y 2432 (fundición de metales no ferrosos) de la clasificación industrial internacional uniforme (ciiu), Revisión 4 y siempre que sus trabajadores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 2500 9?; y, (iii) ¿se incurren en alguna infracción regulada en el Código Tributario si no cumple con efectuar el pago al fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica?

Al respecto la SUNAT concluye señalando:

1.  En el caso de trabajadores siderúrgicos, la obligación de efectuar el pago del aporte al FCJMMS corresponde a aquéllos que laboran en centros siderúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad según la escala prevista en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 25009.

2.  La obligación de efectuar la retención del aporte de los trabajadores establecido por el artículo 1° de la Ley N° 29741, comprende a toda persona o entidad que pague remuneraciones a trabajadores que están sujetos al pago de dicho aporte.

3. En el caso de la retención de los aportes al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, que se debe efectuar de acuerdo con lo señalado en el artículo 5° del Reglamento de la Ley N° 29741 son de aplicación las infracciones previstas en el numeral 13° del artículo 177° y numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, según se trate de no haber efectuado la retención, o habiéndola realizado no haber pagado el tributo retenido o no haberlo pagado dentro de los plazos establecidos.

Los sujetos obligados a efectuar el pago del aporte no incurren en infracción tributaria por el solo hecho de no haber pagado dicho tributo, debiendo únicamente actualizar el monto del aporte, de acuerdo con el artículo 33° del citado TUO.

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