Mediante Informe N°
089-2012-SUNAT/4B0000, se le consulta a SUNAT: (i) ¿Si todos los
trabajadores que laboran en una empresa siderúrgica deben pagar el aporte al
Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica creado por
la Ley N.° 29741 o solamente aquellos que realicen las labores comprendidas en
los Decretos Supremos N.° 029-89-TR y N.° 164-2001-EF y normas modificatorias?;
(ii) ¿Si las empresas que se encuentran obligadas en aportar a dicho
fondo, son aquellas cuyas actividades se encuentran comprendidas en las
clases 2410 (industrias básicas de hierro y acero), 243 (fundición de metales),
2431 (fundición de hierro y acero) y 2432 (fundición de metales no ferrosos) de
la clasificación industrial internacional uniforme (ciiu), Revisión 4 y siempre
que sus trabajadores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad
de insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de
la Ley N.° 2500 9?; y, (iii) ¿se incurren en alguna infracción regulada en el
Código Tributario si no cumple con efectuar el pago al fondo Complementario de
Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica?
Al
respecto la SUNAT concluye señalando:
1. En
el caso de trabajadores siderúrgicos, la obligación de efectuar el pago del
aporte al FCJMMS corresponde a aquéllos que laboran en centros siderúrgicos,
expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad según la escala
prevista en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 25009.
2. La
obligación de efectuar la retención del aporte de los trabajadores establecido
por el artículo 1° de la Ley N° 29741, comprende a toda persona o entidad que
pague remuneraciones a trabajadores que están sujetos al pago de dicho aporte.
3. En
el caso de la retención de los aportes al Fondo Complementario de Jubilación Minera,
Metalúrgica y Siderúrgica, que se debe efectuar de acuerdo con lo señalado en
el artículo 5° del Reglamento de la Ley N° 29741 son de aplicación las
infracciones previstas en el numeral 13° del artículo 177° y numeral 4 del
artículo 178° del TUO del Código Tributario, según se trate de no haber
efectuado la retención, o habiéndola realizado no haber pagado el tributo
retenido o no haberlo pagado dentro de los plazos establecidos.
Los
sujetos obligados a efectuar el pago del aporte no incurren en infracción tributaria
por el solo hecho de no haber pagado dicho tributo, debiendo únicamente
actualizar el monto del aporte, de acuerdo con el artículo 33° del citado TUO.
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