Mediante Resolución
Directoral General N° 07-2012/MTPE/2/14, publicado el pasado 30 de agosto del
2012 en el Diario El peruano, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a
través de la Dirección General de Trabajo, ha establecido como criterio de
observancia obligatoria, que una organización sindical constituida a
nivel de rama de actividad, tiene capacidad para negociar a nivel de empresa.
Según
el criterio de la dirección general de trabajo, el Comité de Libertad
Sindical de la OIT, mediante el Informe N° 302, Caso N° 1845, planteó la
posibilidad de que un sindicato de rama de actividad pueda negociar a nivel de
empresa, siempre y cuando, este cuente con representatividad suficiente dentro
de la empresa. Se entiende como representatividad suficiente al hecho de que el
sindicato de rama cuente con un cierto número de afiliados en la empresa, sin
necesidad de que éstos conformen una mayoría, pues esto sólo será exigible a fi
n de que la eventual convención colectiva a la que se arribe alcance efectos erga omnes; pudiendo ser una
de efectos limitados, en caso afilie a una minoría. Cabe referir que el
pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical de la OIT en el caso citado
resulta fundamental para comprender el alcance del derecho constitucional de
negociación colectiva dentro de nuestro ordenamiento. Así, el Código Procesal
Constitucional refiere en el artículo V de su Título Preliminar que el
contenido y alcances de los derechos constitucionales “deben interpretarse de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados
sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales
internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que
el Perú es parte”.
En
ese sentido, se desprende de la resolución, que la aseveración efectuada por el
Comité de Libertad Sindical como órgano de control (aún cuando no se trate de
un tribunal) se ve reforzada en tanto que todo trabajador como persona tiene
derecho a la libertad; ocurriendo lo mismo cuando se trata de un colectivo de
trabajadores, quienes gozan de dicho derecho. En ese supuesto, resulta
aplicable el artículo 24° de la Constitución señala que “nadie está obligado a
hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. En
función de ello, se refuerza la viabilidad jurídica de la posibilidad de que un
sindicato de rama de actividad negocie a nivel de empresa, en tanto que ese
supuesto no se encuentra vedado por el ordenamiento interno; no correspondiendo
establecer interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales, tales como
la interpretación literal del artículo 47° de la LRCT y desprendida además del
deber estatal de fomento de la negociación colectiva establecido por la
Constitución o de la prelación favorable a la negociación con las
organizaciones sindicales establecida en la ley.