El Tribunal Constitucional reafirmó que el derecho a la libertad sindical reconocido por la Constitución, garantiza en su dimensión plural, la personalidad jurídica del Sindicato, esto es, la capacidad que tiene una organización sindical para cumplir sus objetivos que a su propia naturaleza le corresponden, como son el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho a la libertad sindical.
Así lo precisó al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 03204-2009-PA/TC, interpuesta por el Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud, (SINACUT) solicitando el cese de la amenaza de violación de sus derechos a la libertad sindical, de negociación colectiva y de huelga, entre otros; y que, en consecuencia, se ordene ejercer sus derechos. Alega además, que EsSalud se niega a reconocerlo como sindicato debidamente constituido.
El Tribunal ordenó al Seguro Social de Salud que cumpla con reconocer la personaría del SINACUT desde la fecha de su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos y que se abstenga de realizar cualquier acción que impida, obstaculice o limite el ejercicio de sus derechos de negociación colectiva o de huelga, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
En el presente caso, con la Constancia de Inscripción Automática, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se prueba que el Sindicato demandante se encuentra inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos. Al respecto, el Tribunal destaca que debe precisarse que en el informe del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) deja constancia que el Perú ha declarado que el Sindicato demandante se encuentra inscrito en el registro de organizaciones sindicales y goza de personería jurídica para todo efecto legal.
Con los documentos mencionados, puede concluirse que no existe razón alguna para que EsSalud no reconozca su capacidad jurídica al demandante como Sindicato, ya que la autoridad de Trabajo lo inscribió en el 2004 en el Registro de Organizaciones sindicales de Servidores Públicos.
Por esta razón, el Tribunal considera que el comportamiento de EsSalud vulnera el derecho a la libertad sindical del demandante, porque no existe ninguna justificación para no reconocerle todos los derechos que le corresponden como organización sindical para que pueda cumplir con sus fines y funciones.
La Primera Sala Civil de Piura(2da instancia) en los procesos Nº 1699-2011 y el 1786-2011 ha revocado la resolución Nº 3 del Tercer Juzgado Civilde Piura, que emite sentencia FUNDADA en favor de los dirigentes sindicales: Secretario de Organización y del Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Progresista del Gobierno Regional Piura, lo cual, los magistrados no han tomado en cuenta el Expediente Nº 03204-2009-PA-TC del respetable TC, por lo que injustificadamente nos niegan la capacidad que tiene una organización sindical para cumplir sus objetivos que a su propia naturaleza le corresponden, como son el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de nuestros afiliados, al no merituar que nuestra Junta Directiva ha sido elegida para el mandato 2010 - 2011. Por lo que estamos seguros que el respetable TC emitirá la sentencia correspondiente respetando el fuero y la libertad sindical.
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