miércoles, 24 de junio de 2009

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE LIMITES AL DERECHO A LA HUELGA EN EL SECTOR EDUCACION

El Tribunal Constitucional ha señalado que la educación es un servicio público esencial por lo que cabe restringir el derecho a la huelga. Asimismo, determino que no se considera como acto discriminatorio que se prohíba el retorno de los maestros destituidos por conductas impropias al servicio publico en general.

Así, mediante sentencia recaída en el expediente N° 00008-2008-PI/TC del 14/05/2009, el TC declaro infundada la demanda de inconstitucionalidad planteada por mas de 10 mil ciudadanos contra diversos artículos e incisos de la Ley N 29062, Ley que modifico la Ley del Profesorado, por supuestas violaciones a los derechos fundamentales. Así, la sentencia determino que la educación básica regular es un servicio público esencial, la cual no implica una situación que comprometa ilegítimamente el derecho a la huelga, pues la calificación señalada no afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los convenios y tratados internacionales a los trabajadores. De este modo, el Tribunal afirma que el ejercicio del derecho a la huelga por parte de los profesores no podría conllevar la cesación de la educación, mas aun considerando que constituye una obligación del Estado el garantizar la continuidad de los servicios educativos.

Por ello, concluye que el articulo 3 de la Ley N° 29062 - norma que dispone que los profesores prestan un servicio publico esencial - no afecta el contenido esencial del derecho a la huelga; debiéndose, en todo caso, determinar las lesiones concretas de este derecho casuísticamente, en merito a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el Tribunal dispuso que los profesores que hayan sido destituidos por maltratar física o psicológicamente al estudiante, realizar hostigamiento sexual o actos contra la libertad sexual no podrán retornar al servicio público en general.

De igual modo, determino que los docentes destituidos por causar perjuicio grave al estudiante, concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas, abandonar injustificadamente el cargo, haber sido condenado por delito doloso, falsificar documentos o reincidir en faltas por las que recibió la sanción, podrán retornar luego de cinco años al servicio publico en cualquier entidad del Estado, pero no podrán dedicarse a la función docente.

Finalmente, debe precisarse que esta es la segunda demanda contra la misma Ley que el TC declara infundada. La anterior fue la sentencia recaída en el Exp. N° 0025-2007-AI, donde se resolvió que la cuestionada Ley no atentaría contra el derecho a la huelga de los profesores, sino que la norma se limita a restringir su ejercicio, pues debe garantizarse la continuidad de la prestación de los servicios educativos que brinda el Estado.

lunes, 22 de junio de 2009

NORMA REGLAMENTARIA SOBRE GRATIFICACIONES

El Poder Ejecutivo publicó el Decreto Supremo Nº 007-2009-TR, Reglamento de la Ley Nº 29351, Ley que reduce los costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

La Cámara de Comercio de Lima (CCL) recuerda que dicha ley que desgravó parcialmente las gratificaciones, sólo será aplicable a las gratificaciones de julio y diciembre correspondiente a los años 2009 y 2010, puesto que la medida se ha dictado como medida transitoria, para permitir que los trabajadores cuenten con mayores ingresos.

Precisiones Reglamentarias

A criterio del citado gremio empresarial el Decreto Supremo Nº 007-2009-TR se precisa lo siguiente:

a) Gratificación Trunca. La inafectación alcanza a las gratificaciones proporcionales (gratificaciones truncas) que se paguen por cese del trabajador, a partir del 2 de mayo de 2009.

b) Descuentos. Se confirma que las gratificaciones de julio y diciembre, hasta el 31.12.2010, sólo estarán afectas al impuesto a la renta - quinta categoría- y de ser el caso, a los descuentos autorizados por el propio trabajador y los que sean dispuestos por mandato judicial (juicios de alimentos).

c) Remuneración Integral.
Las gratificaciones que se abonen dentro de la remuneración integral a trabajadores según convenio, conforme a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se encontrarán también inafectas. En este caso, deben desagregarse proporcionalmente en la planilla correspondiente.

d) Afiliados a las EPS.
La bonificación extraordinaria equivale al monto del aporte a Essalud que hubiese correspondido abonar al empleador (9%). En el caso de trabajadores afiliados a una Entidad Prestadora de Salud (EPS), la bonificación será de 6.75%.

e) Oportunidad de Pago.
La bonificación debe pagarse al trabajador junto con la gratificación de julio y diciembre o, en su caso, al momento de abonarse la “gratificación trunca” (en la liquidación por cese).

f) Regímenes Especiales. La inafectación alcanza a las gratificaciones previstas en regímenes laborales especiales de origen legal y colectivo (construcción civil; trabajadores portuarios, entre otros).

g) Bonificación. La bonificación que reciban los trabajadores seguirá la misma suerte que la gratificación principal, esto es, no estará gravada con las contribuciones al Essalud, AFP, ONP, Senati, Sencico, pero sí estará afecta al impuesto a la renta de 5ta. categoría, cuando la remuneración mensual del trabajador excede de S/. 1775.00.


domingo, 14 de junio de 2009

PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES EN EL SECTOR HIDROCARBUROS

En los precedentes de observancia obligatoria recaídos en las Casaciones Nºs 968-2004-PIURA y 2046-2005-LIMA se ha señalado que a las empresas que se dedican a la exploración y explotación petrolera, concretamente al ejercicio de la actividad de extracción de petróleo crudo y gas natural, solo les corresponde abonar por concepto de utilidades a sus trabajadores el 5% de la renta anual que generen.

Así, la Corte Suprema señala que toda vez que nuestra legislación reconoce a la actividad del petróleo y gas natural como una que pertenece al área de hidrocarburos – y por lo tanto. Excluida del ámbito de aplicación de la ley general de Minería – en cuanto al reparto de utilidades, al amparo del decreto legislativo Nº 892, corresponde que esta actividad sea incluida en el rubro “empresas que realizan otras actividades”.

Sobre el particular, lo primero que debemos verificar es si existe alguna diferencia entre la actividad minera y la actividad de hidrocarburos. Así, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la Ley General de Minería, D. S. Nº 014-92-EM, las actividades de la industria minera son las siguientes: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero; excluyéndose, según el artículo I de la referida norma, a la actividad de hidrocarburos. Ello, toda vez que se señala expresamente que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Minería, el petróleo e hidrocarburos análogos, los depósitos de guano, los recursos geotérmicos y las aguas minero-medicinales, lo cual denota que en nuestro sistema estas son actividades diferenciadas. Ello, fue posteriormente confirmado en el TUO de la ley de Hidrocarburos, D. S. Nº 043-2005-EM, el cual señala e su artículo que la denominación “Hidrocarburos” comprende todo compuesto orgánico, gaseoso, líquido o sólido, que consiste principalmente de carbono e hidrógeno.

De este modo, consideramos que la interpretación que ha efectuado la jurisprudencia casatoria es correcta, siendo importante resaltar que la tendencia jurisprudencial que se aprecia, también implica dejar a un lado la línea interpretativa mediante la cual, como consecuencia de la aplicación del artículo 3 del decreto Supremo Nº 009-98-TR, Reglamento del Decreto legislativo Nº 892, e invocándose lo establecido en la clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las naciones Unidas, se buscaba reconocer a la extracción de petróleo crudo como actividad minera y, en consecuencia, exigir a las empresas petroleras que apliquen al reparto de sus utilidades el porcentaje del 8% prescrito para las empresas mineras, conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 892.

En este punto nos parece acertado la opinión de César Puntriano
(*), cuando señala que la referencia que hace el artículo 3 del decreto Supremo Nº 009-98-TR en su parte final “(…) salvo ley expresa en contrario (…)”, implica un reconocimiento expreso al legislador nacional de establecer una clasificación diferente a la establecida en la CIIU; por la cual, si existe una norma que señala que la actividad de extracción de gas y petróleo es una actividad distinta a la minería, esta clasificación debe prevalecer frente a la establecida por la CIIU.

En este orden de ideas, para nuestro ordenamiento las actividades mineras y de hidrocarburos son diferenciadas, y los empresarios dedicados al rubro petrolero deberían repartir el 5% de sus utilidades entre sus trabajadores, mientras que las empresas dedicadas al rubro de la actividad minera deberán repartir el 8%.


(*) PUNTRIANO ROSAS César, “El reparto de utilidades de los trabajadores de empresas dedicadas a actividades de hidrocarburos”. En: Jus Jurisprudencia Nº 1. Grijley, Junio del 2007, p.377.