Mediante
Ley N° 30222 se ha modificado diversos artículos de la Ley N°29783, Ley de
Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo los principales cambios los siguientes:
1. Liderazgo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud
en el Trabajo
Sin perjuicio que el empleador debe asumir el liderazgo y
responsabilidad por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo, éste puede suscribir contratos de locación de servicios con terceros,
para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo.
2. Registros del Sistema de
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
Los registros obligatorios a cargo del empleador se pueden llevar
por separado o en un solo libro o registro electrónico. Las micro, pequeñas y medianas empresas y las
entidades o empresas que no realicen actividades de alto riesgo, llevarán
registros simplificados.
3. Licencias de los miembros del
Comité:
Si bien la Ley N°29783 reguló que los miembros del Comité Paritario y
los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene derecho a licencia
con goce de haber para la realización de sus funciones, se ha establecido que
se requiere previa autorización del mismo Comité y que dichas funciones están
referidas a actos de concurrencia obligatoria conforme lo regula la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo. Asimismo, se dispone que la ampliación de la
licencia sin goce de haber requiere la opinión favorable del Comité.
4. Exámenes médicos:
Se ha flexibilizado la obligación de la realización de exámenes médicos
ocupacionales pues se dispone que el empleador está obligado a practicarlos
cada dos años y que el examen médico ocupacional de salida es facultativo a
solicitud del empleador o trabajador. Sin embargo, para el caso de trabajadores
que realizan actividades de alto riesgo, el empleador sí se encuentra obligado
a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación
laboral.
5. Adecuación del trabajador al
puesto de trabajo:
Se ha establecido, como excepción a la obligación de reubicar al
trabajador en un puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud, el
caso de invalidez absoluta permanente.
6. Responsabilidad penal:
Se ha precisado que la responsabilidad penal procede cuando, previa
notificación de la autoridad competente, no se adoptan las medidas previstas
por ésta y como consecuencia directa de dicha inobservancia, se ponga en peligro
inminente la vida, salud o integridad física de los trabajadores. En este caso,
la pena privativa de libertad no será menor de uno ni mayor de cuatro años.
Asimismo, se indica que si como consecuencia del incumplimiento
deliberado de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte
del trabajador o terceros o le producen lesiones graves, y el agente pudo
prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni
mayor de ocho años en caso de muerte y no menor de tres ni mayor de seis años
en caso de lesión grave.
Por otro lado, se indica como exclusión de la responsabilidad penal
cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las
normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador.
7. Enfoque preventivo:
Se ha dispuesto que en el plazo de tres (3) años contados desde el 12 de
julio de 2014, el Sistema de Inspección del Trabajo privilegia acciones
orientadas a la prevención y corrección de conductas infractoras, para tal efecto
se ha dispuesto lo siguiente:
a) Cuando se determine una
infracción del trabajo, el inspector de trabajo debe emitir un acto de
requerimiento orientado a que el empleador subsane su infracción. En caso de
subsanación, en la etapa correspondiente, se dará por concluido el
procedimiento sancionador, en caso contrario, continuará la actividad
inspectiva.
b)
La multa a imponer en este
periodo de tres (3) años no será mayor al 35% de la que corresponda aplicar,
luego de la evaluación del caso y sobre la base de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Esta disposición no aplicará en los
siguientes supuestos:
1. Infracciones muy graves que,
además, afecten muy gravemente: i) libertad de asociación y libertad sindical;
y ii) disposiciones referidas a la eliminación de la discriminación en materia
de empleo y ocupación.
2. Infracciones referidas a la
contravención de: i) normativa vigente sobre la protección del trabajo del
niño, niña y adolescente, cualquiera fuera su forma de contratación; y, ii) la
normativa vigente sobre prohibición del trabajo forzoso u obligatorio.
3. Infracciones que afecten las
normas sobre seguridad y salud en el trabajo, siempre que hayan ocasionado
muerte o invalidez permanente al trabajador.
4. Actos de obstrucción a la
labor inspectiva, salvo que el empleador acredite que actuó diligentemente.
5. Actos de reincidencia,
dentro de un periodo de seis (6) meses desde que quede firme la resolución de
sanción anterior.
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