sábado, 20 de agosto de 2011

PLAZO MÁXIMO PARA LA CONTRATACIÓN TEMPORAL

El contenido constitucional protegido del derecho al trabajo incluye el acceso a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa, resolvió el Tribunal Constitucional (TC) en el Exp. Nº 01209-2011-AA/TC 

Agrega que según el DS Nº 003-97-TR, los contratos de trabajo intermitentes son celebrados para cubrir actividades permanentes, pero discontinuas de una empresa, modalidad contractual que se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos específicos para su válida formulación, pero que carece de plazo máximo.

En dicho sentido, no corresponde aplicar en estos contratos el plazo de cinco años establecido en el Art. 74 de la citada norma, para invocar la desnaturalización en este tipo de contratación. Sin embargo, esta modalidad puede llegar a desnaturalizarse cuando se demuestre la existencia de una simulación o fraude entre la causa objetiva que justifica la contratación temporal, hecho que debe ser acreditado por medios de prueba apropiados.

En este caso, el TC señala que la renovación de los contratos laborales sujetos a modalidad no es una obligación exigible a empleadores ni su negativa configura una lesión al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo. Esto porque lo que la ley exige en relación con la elaboración de los contratos modales es que se cumpla con los requisitos del Art. 72 del DS Nº 003-97-TR.

Respecto a la alegada desnaturalización de los contratos, el TC afirma que el sindicato demandante no ha adjuntado los contratos intermitentes que habrían suscrito sus afiliados con su empleador a efectos de analizar si se habría producido una contratación simulada o fraudulenta, situación que determina que deba desestimarse este extremo de la demanda.

viernes, 19 de agosto de 2011

FORTALECEN LIBERTAD SINDICAL

Todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento de un sindicato, deberá ser reparado, ratificó el Tribunal Constitucional (TC). Fue al declarar fundado el recurso de agravio constitucional contenido en el Exp. Nº 02654-2011-PA/TC, en que remarcó que es procedente la vía de amparo cuando se despide al trabajador sin imputación de causa. 

En consecuencia, revocó las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de amparo, interpuesta por una trabajadora contra la empresa donde laboraba, y ordenó al cuarto juzgado especializado en lo constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda, con apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía.

Para el Colegiado, considerando que la demandante denunció ser víctima de un despido arbitrario, al haber laborado inicialmente sin contrato, y que, además, el sector Trabajo habría constatado que la no renovación de su contrato y la de otros trabajadores sindicalizados se habría debido a su condición de afiliada al sindicato de la empresa demandada, debe  estimarse el recurso de agravio constitucional, considerando que el rechazo liminar en las dos instancias precedentes, resultó un error, pues no se habían evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda.

La demanda fue rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, con el argumento de que en el presente caso existe una controversia compleja que debe ser resuelta en un proceso ordinario que cuente con etapa probatoria, y porque, además, no se ha acreditado en la demanda que la terminación del contrato haya tenido como motivo la sindicalización de la demandante. 

El proceso constitucional 

Cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de control concreto, como el hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento, contravenga un precedente vinculante establecido por el TC, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un Recurso de Agravio Constitucional (RAC), precisó el Colegiado.

Salvo lo dispuesto por las sentencias Nº 2663-2009-PHC/TC y Nº 02748-2010-PHC/TC, que habilita excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en que se haya producido vulneración del orden constitucional, y en particular, del artículo 8° de la Constitución Política.

Justificación 
El TC justifica esta decisión en los precedentes de la STC 0206-2005-PA/TC. Así, en el fundamento 8 de dicha sentencia, se determinó que es procedente la vía del amparo cuando se despide al trabajador sin imputación de causa.

Mientras que, en el fundamento 13 de la citada sentencia, se señaló que todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.

jueves, 18 de agosto de 2011

CORTE SUPREMA: CRITERIOS RELATIVOS A LA VINCULACIÓN ECONÓMICA Y SEPARACIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA EN LOS GRUPOS DE EMPRESAS

Mediante Casación N° 2406-2009-LIMA, la Corte Suprema de Justicia de la República estableció que la autonomía en la personalidad jurídica de las empresas que conforman un grupo empresarial no impide que, frente a la existencia de adeudos laborales, estas puedan responder de forma solidaria como si se tratara de un solo empleador.
 
En el caso concreto analizado en la Casación bajo comentario, la Corte Suprema de Justicia invocó los principios de Primacía de la Realidad y de Irrenunciabilidad de Derechos, a efectos de sustentar la obligación de las empresas vinculadas económicamente, a responder solidariamente frente a los adeudos laborales que cualquiera de estas pudiera tener frente a sus trabajadores. Indicó además que, ante la inexistencia de una norma específica de Derecho Laboral que regule la responsabilidad solidaria en este caso, será necesario salvar el vacío existente mediante remisión a las normas del sistema financiero, y en específico al inciso b) del artículo 32-A del Decreto Supremo No. 179-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

La Corte Suprema indicó expresamente que: “(…) corresponde el pago solidario de los beneficios sociales entre empresas vinculadas económicamente con respecto a los créditos laborales de sus trabajadores que mantenga pendientes una de ellas, sin perjuicio de reconocer que cada una de las empresas tengan una autonomía y personalidad jurídica propia y, además, tengan una relevancia unitaria en el ámbito laboral como si se tratara de una sola empresa con pluralidad de empresarios, regida por el principio general de la responsabilidad solidaria de todos sus miembros, lo que encuentra justificación en el principio de primacía de la realidad por encima de las formas jurídicas y la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) la vinculación económica en el ámbito laboral tiene importancia relevante puesto que en ejercicio de la gestión corporativa puede afectarse la continuidad de los trabajadores en su centro de trabajo, al trasladarlos de su empresa originaria a otra empresa vinculada económicamente, supuesto que ha ocurrido en el presente caso (…)”.

viernes, 12 de agosto de 2011

DISPONEN USO OBLIGATORIO DEL PORTAL DE RECAUDACIÓN AFPnet

Se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución SBS No. 8611-2011, mediante la cual se dispone modificar el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentaria del Sistema Privado de Pensiones (SPP).
 
La Resolución incorpora la 37º disposición final y transitoria al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, precisándose que el uso del Portal de Recaudación que utilizan las AFP bajo la denominación de AFPnet para efectos de la declaración y pago de los aportes previsionales por parte de los empleadores que cuenten con trabajadores afiliados a una AFP, será obligatorio:

• A partir del 1 de enero de 2012, para todos aquellos empleadores que cuenten con 10 o más trabajadores afiliados a una AFP a la fecha de presentación de la declaración de la planilla de pago de aportes previsionales o en el mes de devengue que corresponda.

• A partir del 1 de julio de 2012, para todos aquellos empleadores que cuenten con 5 o más trabajadores afiliados a una AFP a la fecha de presentación de la declaración de la planilla de pago de aportes previsionales o en el mes de devengue al que corresponde.

La Planilla de pago de aportes previsionales que debe presentarse físicamente se llenará por triplicado, distribuyéndose: (i) Original para la AFP, (ii) copia para el empleador; y, (iii) copia para la institución recaudadora.

Para la presentación de la Declaración sin Pago (DSP), el empleador deberá:

• Completar la DSP y presentarla a una agencia u Oficina de atención de la AFP junto con las tres copias de la Planilla de pago de aportes previsionales.

• Luego de recibidos, la AFP se quedará con la DSP y entregará al empleador las tres copias de la Planilla de pago de aportes previsionales con sello de recepción.

jueves, 4 de agosto de 2011

UTILIZACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LAS BOLETAS DE PAGO

El 23 de julio se publicó, en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 009-2011-TR por el cual se modifican diversos artículos del Decreto Supremo 001-98-TR referentes a la obligación de los empleadores de entregar boletas de pago. Estas modificaciones tienen por objeto simplificar la obligación de entrega de boletas de pago y adecuar este tema a las innovaciones tecnológicas en materia de comunicaciones. Así, la norma dispone que:

Las Boletas de Pago podrán ser entregadas al trabajador mediante el uso de las tecnologías de información y comunicación (correo electrónico, intranet, entre otros de similar naturaleza). El empleador deberá guardar la constancia de envío y de la recepción respectiva, siendo su responsabilidad acreditar la entrega y recepción de la boleta por parte del trabajador.

Empresas con más de 100 trabajadores: Podrán emitir sus boletas con la firma digitalizada del empleador. Para ello es necesario un acuerdo previo con los trabajadores aprobando esta medida así como el registro de la firma respectiva del empleador en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Éste último requisito recién tendrá plena vigencia cuando se apruebe la normativa correspondiente, para lo cual se ha dispuesto un plazo de 90 días.

La norma nos recuerda que la prueba del pago de las remuneraciones y beneficios del trabajador recae en el empleador, para lo cual éste debe conservar la documentación que acredita el pago respectivo (boleta debidamente firmada y/o constancia del depósito bancario); así como el hecho de que la firma o envío de la boleta de pago no niega el derecho del trabajador de reclamar, dentro de los plazos de ley, la existencia de un pago diminuto o la falta de pago de determinadas remuneraciones o beneficios.