domingo, 28 de noviembre de 2010

POSTULANTES A PUESTOS DE TRABAJO YA NO DEBERÁN PRESENTAR CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES PENALES

Para ingresar a trabajar a una entidad pública o privada casi siempre hay que presentar, junto a otros requisitos, un certificado de antecedentes penales. Este es uno de las formalidades que se exigen en las convocatorias para trabajar, ya sea al servicio del Estado o en el sector privado. No obstante, el legislador ha decidido que este requisito no sea exigible desde ahora al momento dep resentarse a una convocatoria, sino que bastará con presentar una declaración jurada en donde se afirme no tener antecedentes penales.

El 28 de octubre del presente año se ha promulgado la Ley N° 29607, Ley de Simplificación de la certificación de los antecedentes penales en beneficio de los postulantes a un empleo. A través de esta norma, se ha establecido que en los concursos públicos y en las ofertas de empleo del sector privado no es necesaria la presentación del certificado de antecedentes penales. Tan solo bastará que el postulante presente una declaración jurada de no registrar antecedentes.

Si el postulante gana el concurso público o acepta la oferta del empleo en el sector privado, el empleador puede, recien ahí, exigirle el certificado de antecedentes penales o, en todo caso, solicitar al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial la información que demuestre si el futuro trabajador tiene o no antecendetes penales.

Por otro lado, la Ley N° 29607 establece que el costo del certificado de antecedentes penales deberá ser determinado por el Poder Judicial; y, además, se ha dispuesto que los montos recaudados por el cobro de estos certificados deberán ser destinados única y exclusivamente para la prestación y mantenimiento de dicho servicio.

Las declaraciones juradas que deberán presentar los postulantes tendrán un formato que será aprobado por el Ministerio de Justicia. También se deberá confeccionar un formato de la autorización del empleador para obtener la información sobre antecedentes penales del postulante que slga elegido por parte del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial.

La finalidad de esta nueva norma es facilitar la postulación a los concursos públicos y a las ofertas de empleo en el sector privado. Normalmente, cuando uno quiere postular a un trabajo existe la complicación de incurrir en el gasto de pagar por un certificado de antecedentes, cuyo costo es, actualmente, de S/ 54.00.  Ahora el postulante recurrirá a un gasto, que se espera sea menor al señalado, no al momento de presentarse al concurso, sino cuando ya se ganó y se está seleccionado para empezar a trabajar. El empleador  deberá, al parecer, confiar en la honestidad de sus futuros trabajadores quienes han señalado, en sus declaraciones juradas, no tener ningún antecedente penal. En caso de que se compruebe que lo expresado es falso, además de la responsabilidad penal que esto puede acarrear, el empleador no contratará al postulante que no ha actuado con honestidad y veracidad en la convocatoria.

lunes, 22 de noviembre de 2010

NOTICIA: EL PODER EJECUTIVO INCREMENTA LAS PENSIONES BAJO EL DECRETO LEY N° 19990 MEDIANTE UNA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA

El pasado 20 de Noviembre del 2010 el Ejecutivo ha publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N°074-2010 mediante el cual se dictan disposiciones para el otorgamiento de una bonificación extraordinaria para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19990.

Dicha norma autoriza a la Oficina de Normalización Previsional - ONP el pago de una bonificación extraordinaria por la cantidad de  S/ 360.00 (Trescientos Sesenta y 00/100 Nuevos Soles) que será abonado en doce (12) cuotas iguales de S/ 30.00 (Treinta y 00/1000 nuevos soles) cada una, conjuntamente con el pago de la pensión mensual que corresponda en cada mes a partir del mes de diciembre del año 2010. 

Para tener derecho a la Bonificación Extraordinaria, el beneficiario con pensión de Jubilación, Invalidez, Viudez, Orfandad o Ascendiente del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N. 19990, debe haber obtenido dicha condición, con carácter definitiva, al 31 de diciembre de 2010. 

Desde aquí puedes acceder a la norma: D. U. N° 074-2010

jueves, 18 de noviembre de 2010

REPORTE DE ACCIDENTES LABORALES VÍA INTERNET

Todos los empleadores y centros médicos asistenciales están obligados a notificar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, vía internet.

Para ello, bastará ingresar a la página web: www.mintra.gob.pe , desde donde se podrá acceder a los formularios electrónicos y aplicativos para realizar el trámite inmediato y gratuito, mediante un sistema informático amigable.

Según el DS Nº 011-2010-TR, los empleadores tienen un plazo perentorio de 24 horas, desde que se produjeron los hechos, para reportar los accidentes de trabajo mortales e incidentes peligrosos. El mismo plazo para notificar tendrán los centros médicos asistenciales (público, privado, militar, policial o de seguridad social) cuando se produzca la muerte del trabajador, producto de un accidente de trabajo mortal o enfermedad ocupacional.

Cuando se trate de accidentes y enfermedades no mortales, los centros asistenciales tendrán tiempo de informar hasta el último día del mes siguiente de ocurridos los hechos y, en el caso de enfermedades ocupacionales, dentro de los cinco días de conocido el diagnóstico.

En aquellas zonas geográficas donde no exista acceso a internet, con carácter excepcional, se informará a la autoridad laboral mediante formularios, en formato papel y dentro de los plazos establecidos.

Entregarán los formularios físicos a la Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo, o la que haga sus veces. Éstas tendrán hasta cinco días para ingresar la información al sistema informático que permita recopilar la información.

Cuando el caso lo amerite, la Autoridad Administrativa de Trabajo enviará copia de los formularios al Ministerio Público, para el inicio de la investigación penal y, si lo amerita, formula la denuncia correspondiente; sin perjuicio de las acciones administrativas que correspondan.

martes, 16 de noviembre de 2010

NOVEDADES DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: LEY Nº 29497 *

La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, se publico en el diario oficial “El Peruano” el día 15 de enero del 2010, y entro en vigencia en el día 15 de julio del 2010, progresivamente conforme al calendario de programación para el año 2010, es así que a la fecha esta vigente en los siguientes Distritos Judiciales: TACNA, CAÑETE, LA LIBERTAD, LMABAYEQUE, AREQUIPA y próximamente en diciembre de este año en el distrito judicial del Cusco.

En los distritos judiciales que no todavía no rige esta novísima ley, como es el caso del distrito judicial de APURIMAC se seguirá aplicando la Ley Nº 26636.

Veamos los principales novedades que nos trae la ley Nº 29497:

1.  Se inspira principalmente en el PRINCIPIO DE ORALIDAD, además de otros principios procesales como la inmediación, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.

2.   Los jueces laborales peruanos deberán impartir justicia con arreglo a la Constitución, los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema.

3.   Se regulan los siguientes procesos laborales: a) Ordinario, b) Abreviado, c) Impugnativo de Laudos Arbitrales Económicos, d) Cautelar, e) Ejecución. f) No contencioso. Además el Proceso Contencioso Administrativo, conforme a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

4.   El Juez asume un rol protagónico en el proceso laboral, como establecer reglas de conducta en las audiencia, el juez puede sancionar cuando se alegan hechos falsos, en ofrecimientos de pruebas inexistentes, obstruir o dilatar injustificadamente o desobedecer órdenes.

5.   Las actuaciones realizadas en AUDIENCIAS son grabadas en audio y video, SALVO la audiencia de conciliación. La grabación correspondiente será incorporada en el expediente.

6.   Se implementa la NOTIFICACION ELECTRONICA para diversos actos procesales con excepción de la notificación por cédula.

7.   Los PRESTADORES DE SERVICIO pueden comparecer al proceso laboral sin necesidad de ABOGADO cuando el total reclamado no supere los 10 URP. Será facultad del juez exigir esta obligación cuando se supere dicho límite y hasta los 70 URP.

8.   Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda laboral, estos son considerados admitidos.

9.   Se regula LA PRESUNCION DE LABORALIDAD (artículo. 23.2) acreditada la prestación personal de servicios, se presume que una persona es TRABAJADOR, con un vínculo laboral a plazo  indeterminado, salvo prueba en contrario del empleador.

10. Se puede solicitar cualquier MEDIDA CAUTELAR regulada en la NLPT, el Código Procesal Civil y otro dispositivo legal.

11. Es improcedente la reconvención.

12. Para el acuerdo conciliatorio o transaccional que ponga fin al proceso laboral debe superar un TEST DE DISPONIBILIDAD de derechos.

13. La conciliación    administrativa    laboral    será   obligatoria  para el Empleador y facultativa para el trabajador.

14. En la sentencia laboral  de   ser  el   caso   el  juez puede disponer el  pago de sumas mayores a las   demandadas   en caso de error en el  cálculo de   los    derechos   demandados   o   en la invocación de la norma aplicable.
              
Esperemos que esta nueva ley procesal del trabajo peruano, agilice los procesos laborales en el país, como sostienen sus autores que los procesos laborales no demoren más de seis meses.


*Autor: Dr. Jelio Paredes Infanzon. Doctor en Derecho UNMSM. Colaborador Académico del Blog Gestión Laboral del Estudio Yataco Arias Abogados.

sábado, 13 de noviembre de 2010

LA PRESUNCION DE LABORALIDAD EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO *

La Ley Nº 29497, nos trajo una gran novedad que es la presunción de laboralidad, la misma que desde hace buen tiempo es regulada en el derecho procesal laboral comparado.

Veamos en que consiste esta presunción.

Primeramente debemos señalar que los elementos esenciales del contrato de trabajo, son: la prestación de servicios, subordinación y remuneración. Y siendo la subordinación el elemento vital que identifica al contrato de trabajo, y es este elemento que hace diferenciar el contrato de trabajo, de otros contratos, como  de la locación de servicios, contrato mercantil. Por ello era importante que el trabajador acredite dentro de la carga de la prueba que los servicios que prestaba frente al empleador era subordinadamente.

Sin embargo en la practica es a veces difícil acreditar esta subordinación, por ello la doctrina laboralista comparada ha considerado que era necesario que sólo se exija el primer elemento esencial del contrato de trabajo, si sólo uno es suficiente, y esta es: LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Expliquemos ello, si un trabajador sostiene que ha laborado  en una empresa, ahora ya no es necesario que acredite que su prestación personal de servicios sea subordinada, sino basta que  acredite que        TIENE PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS ANTE EL EMPLEADOR,  Y SURGE UNA PRESUNCION QUE ES LA EXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL A PLAZO INDETERMINADO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO DEL EMPELADOR.

Es decir basta que una persona acredite que tiene una prestación personal de servicios, para sostener que es UN TRABAJADOR,  además que su contrato de trabajo es a plazo indeterminado, o de naturaleza permanente, por ello en el caso de ser despedido debe ser por una causa justa de despido, en la conducta o capacidad del trabajador. Sin embargo esta presunción tiene prueba en contrario por el empleador, porque el empleador, puede acreditar que esta prestación personal de servicios era autónoma o independiente, el prestador de servicios era naturaleza formativa( aprendizaje, practica profesional, capacitación laboral juvenil, pasantía, actualización para reinserción laboral).

La presunción de laboralidad esta recogida en el artículo 23.2 de la NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. LEY Nº 29497.

“ Acreditada la prestación personal de servicios, se presume al existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”.

César Puntriano, comentando este artículo de la NLPT. nos dice, “ Este artículo viene a revolucionar el sistema probatorio imperante en el proceso laboral peruano, pues con la aún vigente Ley Procesal del Trabajo, se exige al trabajador probar la existencia del vínculo laboral, lo cual supone que deberá demostrar principalmente que sus servicios han sido de naturaleza subordinada. Con la presunción, el Juez entenderá que existe una relación laboral indefinida entre el demandante y el demandado si el primero demuestra que vino prestando servicios en forma personal al segundo. La prestación personal de servicios es la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador su propia actividad laborativa la cual es inseparable de su personalidad, se trata pues de poner a disposición de otro la propia personalidad humana, dentro de una jornada laboral, que duda cabe. La presunción de laboralidad se esgrime como una herramienta de facilitación probatoria al trabajador, tradicionalmente débil ante el empleador, con la finalidad que le resulte más sencillo el poder demostrar la existencia de una relación laboral, y a su vez pueda exigir los derechos laborales que legalmente le corresponden.”

Por su parte el laboralista peruano Sanguineti Raymond, ( que radica actualmente en España) respecto a esta presunción sostiene, “.. aunque la presunción de laboralidad es una institución de naturaleza eminentemente procesal, cuya función es la de dar lugar a un medio alternativo o supletorio de prueba, posee también una indiscutible proyección en el plano sustantivo. Esto es así en la medida en que su aplicación convierte a la prestación de servicios, al margen de toda consideración sobre sus caracteres, en el único presupuesto indispensable para afirmar la presencia de un contrato de trabajo, con el consiguiente desplazamiento de los demás, y en especial de la subordinación, cuya prueba solamente resulta necesaria en caso de que el presunto empleador consiga aportar indicios de autonomía capaces de alterar el juego normal de la presunción”.

La Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela, contempla la presunción de laboralidad :

ARTÍCULO 65. SE PRESUMIRÁ LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE QUIEN PRESTE UN SERVICIO PERSONAL Y QUIEN LO RECIBA. 

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” 


*Autor: Dr. Jelio Paredes Infanzon. Doctor en Derecho UNMSM. Colaborador Académico del Blog Gestión Laboral del Estudio Yataco Arias Abogados

sábado, 6 de noviembre de 2010

APRUEBAN PENSION ESPECIAL PARA MAYORES DE 75 AÑOS

Las personas adultas mayores de 75 años en extrema pobreza, es decir, que no perciban ninguna pension publica ni privada, carezcan de ingresos y no cuenten con familiares en condiciones de alimentarlos, percibirian una pension no contributiva ascendente a un 60% del monto de la pension minima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

Asi lo propone el proyecto de ley aprobado mediante Dictamen N° 03/2009-2010 el pasado 25 de  octubre del presente año , con cargo a redaccion, en la comision de seguridad social, que preside la congresista Maria Sumire de Conde (GPN), y que sera puesto a consideracion del pleno para su sancion final.

El dictamen aprobado propone declarar de necesidad e interes publico la creacion de un Sistema de Pensiones no Contributivas de las Personas Adultas Mayores (SPNCPAM), que seria financiado con recursos del Estado, a fin de proteger a las personas adultas mayores. Tambien plantea la creacion de una Comision Especial de Vigilancia de las pensiones no contributivas del adulto mayor.

jueves, 4 de noviembre de 2010

JUSTIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES POR NECESIDAD DEL MERCADO

La celebración de un contrato de trabajo por necesidades del mercado se justifica en la medida en que debe existir una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitoria que implique para la empresa una necesidad de aumentar su productividad. Por tal motivo, deberá precisarse en cada caso en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genera la necesidad temporal de contratación y que no puede satisfacerse con el personal permanente.
Así lo sostuvo el Tribunal Constitucional (TC) al resolver el Exp. Nº  04157-2009-AA, que precisa cuáles son las condiciones para la celebración del contrato a plazo fijo por necesidades del mercado, a raíz de un proceso judicial de amparo en que un trabajador reclamó la desnaturalización de dicho contrato.

La demanda fue presentada por un trabajador al considerarse víctima de un despido incausado porque laboraba de manera ininterrumpida, bajo un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado, desde el 2 de enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en que la empresa demandada le notificó la decisión de dar por terminados sus servicios. Agrega el demandante que dicho contrato se desnaturalizó en tanto que las labores realizadas fueron de naturaleza permanente.

En el caso concreto, el TC señala que la labor desarrollada por el demandante (preparación de muestras en el área de Geología) se sujeta a las variaciones que experimentaba la cotización internacional del oro, lo que determinó que el empleador se vea en la necesidad de incrementar su nivel de producción en razón de esa favorable coyuntura. Por tal razón, el uso de la citada modalidad contractual obedecería a una causa objetiva de carácter temporal explícita y realmente coyuntural o circunstancial. Por estos motivos, el Colegiado declaró infundada la demanda de amparo dado que la empresa utilizó válidamente el contrato temporal por necesidades de mercado.